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TSJ

AS/0499/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 499/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Cochabamba 19/2019

Parte Acusadora        : Franz Porfirio Palomeque Mamani

Parte Imputada        : Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero

Delito                : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 296 a 302, Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1º de marzo de 2019, de fs. 262 a 270 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Franz Porfirio Palomeque Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 8/2015 de 13 de abril (fs. 154 a 158 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, autora y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 270 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Sentencia.

Por diligencia de 28 de marzo de 2019 (fs. 271), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 3 de abril del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación y citando los fundamentos del Auto de Vista recurrido respecto a los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 num. 1), 5) y 6) del CPP y otros, se tienen los siguientes agravios:

Con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, manifiesta que en esencia denunció que el Juez de Sentencia no valoró su documento de compra de terreno (prueba DP-1), que demostraría su ausencia de participación en el delito de Despojo, prueba literal que no habría sido sometida al análisis y valoración intelectiva, ni siquiera habría sido mencionada en la Sentencia en su Considerando VI; con esa base, acusa que el Tribunal de alzada no advirtió este aspecto, por lo que considera que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que la consideración de los elementos configurativos del delito de Despojo exigía la ponderación de todos y cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo, lo que reitera en el caso no ocurrió, considerando que dicha omisión de valoración intelectiva del documento de propiedad provocó un defecto absoluto no susceptible de convalidación y por tanto motivo de nulidad, situación que no reparó el Tribunal de alzada.

Respecto a este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 340 de 28 de agosto de 2006, referidos a la vulneración del derecho al debido proceso que deviene de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, asimismo, cita el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, referido a la motivación y fundamentación.

Respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 num. 5) y 6) del CPP, indica que en su recurso de apelación restringida denunció que no se realizó una descripción de los elementos probatorios de cargo y descargo, desconociéndose en la Sentencia y en el Acta de Audiencia de Juicio Oral el contenido de cada literal; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; ausencia de valoración de la prueba por falta de descripción individual e integral de los elementos probatorios; sobre estos puntos acusa que, el Tribunal de apelación no habría advertido tales defectos, atentando su derecho al debido proceso, porque las pruebas de descargo relativas al documento de derecho de propiedad y a las testificales de Rufino Prado, Casilda Mendoza Loza de Monzón y Jimena Patricia Morales, no fueron mencionadas, analizadas y menos valoradas, lo que demostraría en el caso que no existe fundamentación de la Sentencia, que sin embargo el Tribunal de alzada habría señalado que, no se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, situación contraria que derivó en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, que hacen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169 num. 3 del CPP.

Sobre la temática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 340 de 28 de agosto de 2006.

Finalmente, respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le impuso la pena privativa de libertad, sin mencionar lo establecido en el art. 37 y siguientes del CP y existiendo atenuantes entre otros la edad (80 años persona de la tercera edad), que no fue valorada, hecho que el Tribunal de alzada no advirtió, cuando inclusive debió analizar de oficio la vulneración de derechos y garantías referidos al debido proceso, cuya omisión dice constituir en defecto absoluto insubsanable conforme al art. 370 num. 1) del CPP. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Franz Porfirio Palomeque Mamani
Demandado
Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0499/2019-RAFuente oficial