Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 499/2021 Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: CH-24-21-S
Partes: José Limachi Ortiz c/ Eulalia Torricos Daza
Proceso: Determinación de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 245 interpuesto por Eulalia Torricos Daza contra el Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre determinación de bienes gananciales, seguido por José Limachi Ortiz contra la recurrente; la contestación de fs. 250 a 252 vta., el Auto de concesión de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 253; el Auto Supremo de Admisión Nº 348/2021-RA de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 258 a 259 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico de Familia 2º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 153/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 205 a 211 vta., y su Auto Complementario a fs. 216, por la que declaró PROBADA la demanda y declaró gananciales los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) La construcción de 150 m2 realizada sobre el inmueble ubicado en la zona Alto Sucre; 2) El lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina “La Esperanza”; 3) El lote de terreno situado en la localidad de Punilla; 4) El camión marca HINO con Placa de circulación Nº 3472-CIE; 5) El tracto camión marca VOLVO con Placa de circulación 2886-TCK; 6) La vagoneta marca NISAAN con Placa de circulación 1308-TBL; 7) El crédito bancario de Bs. 514.500 adquirido del Banco BISA, y; 8) El crédito bancario de Bs. 80.000 adquirido del Banco PRODEM. Declaró como bien propio de la demandada Eulalia Torricos, el lote de terreno sobe el cual se construyó el inmueble situado en la zona de Alto Sucre.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Eulalia Torricos Daza, a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que las documentales cursante de fs. 175 a 194, por si solas no acreditan que el inmueble situado en la comunidad “La Esperanza”, haya sido adquirido con el producto de la venta de los lotes de terreno que fueron cedidos en calidad de herencia en favor de la recurrente, lo mismo ocurre en cuanto al vehículo marca NISAAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, por cuanto, respecto a la compra de este motorizado, la recurrente en principio (a tiempo de contestar la demanda) señaló que fue adquirido mediante un préstamo de Juan Porcel Seña y que el mismo fue pagado con el producto de la venta de un lote de terreno de 316 m2, empero a tiempo de apelar la sentencia, modificó este argumento e indicó que la compra de ese vehículo fue con el producto de la venta de terrenos que le fueron heredados; a más que las documentales de fs. 41 a 43, no demuestran lo alegado por la recurrente.
En cuanto al vehículo marca RENAUL con Placa de Control Nº 4213-IIT, el Ad quem concluyó que si bien la recurrente alegó que el mismo fue adquirido con un préstamo otorgado por el Banco BISA, este extremo no fue demostrado, ya que únicamente adjuntó las fotografías cursante a fs. 128, que de ninguna manera pueden acreditar lo alegado; ocurriendo similar situación con la probanza a fs. 173 y la prueba testifical de Fabio Barrón Soliz, que por sí sola no puede acreditar estos extremos; más aún cuando en el punto 7 del contrainterrogatorio de la parte demandada, se advierte que las afirmaciones vertidas por dicho testigo se tornan inexactas.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 242 a 245, interpuesto por Eulalia Torricos Daza; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Eulalia Torricos Daza, a tiempo de interponer su recurso de casación expuso los siguientes reclamos:
1. Denunció la omisión del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta que a través de la prueba documental y testifical de descargo (declaración de Favio Barrón Soliz) demostró que el lote de terreno signado como Parcela 15 de la comunidad “La Esperanza” y la vagoneta NISSAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, fueron obtenidas con el producto de la venta de distintos lotes de terreno adquiridos por sucesión hereditaria; lo que haría que estos lotes constituyan bienes propios de la recurrente.
2. Cuestionó que el Tribunal de apelación no aplicó la sana critica ni la experiencia a tiempo de establecer el origen de los diferentes bienes muebles e inmuebles pretendidos por el actor, pues con la prueba testifical de Favio Barrón Soliz demostró que el vehículo marca RENAUL con Placa de Control Nº 4213-IIT, fue adquirido con el préstamo del Banco Bisa S.A.; extremo para el cual, aduce que debió considerarse también el RUA del referido vehículo, la edad de su hijo José Enrique Limachi Torricos y la fecha del préstamo mencionado.
3. Reclamó que el Tribunal de alzada omitió considerar la prueba documental y testifical de descargo en relación a la adquisición del tracto camión marca VOLVO con Placa de Control Nº3472-CIE y el vehículo marca RENAUL con Placa de Control 4213-IIT, y con ello incurrió en error de hecho y derecho, pues no se efectuó un cotejo de la documentación de la compra de los motorizados indicados con el crédito obtenido del Banco BISA.
Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y sea con costas en contra del demandante.
Respuesta al recurso de casación.
1. El demandante, al contestar el recurso de casación del contrario, manifestó que la demandada, a tiempo de responder a la demanda principal, otorgó su consentimiento y se allanó a la división y partición de los bienes gananciales y fue por ello que los juzgadores de grado determinaron la división de los bienes pretendidos, en los términos expuestos en la resolución recurrida.
2. Adujo que la recurrente, cuando reclamó la valoración de la prueba documental y testifical de descargo, no precisó cuales pruebas y en que fojas del expediente se encuentran, por lo que el supuesto agravio es impreciso y confuso; además, aclara que algunas de estas pruebas fueron presentadas fuera de plazo y en fotocopias simples; infringiendo el art. 325 de la Ley Nº 603.
3. En lo que concierne a la valoración de la declaración testifical de Fabio Barrón Soliz, indicó que este testigo en ningún momento de su declaración individualizó, dio datos, fechas o años referentes a la venta de los lotes de terreno y que con estas ventas se hubiesen adquirido vehículos o el lote de terreno de la comunidad “La Esperanza”, por el contrario, su atestación es imprecisa porque solo expone aseveraciones genéricas que no demuestran las alegaciones de la recurrente.
4. Respecto al vehículo marca RENAULT, refirió que la recurrente no presentó prueba fehaciente, ya que solo presentó fotocopias simples; además no consideró que este motorizado se encuentra registrado a nombre de José Enrique Limachi Torricos, quien no es parte del proceso.
5. Sostuvo que la fundamentación la motivación del Auto de Vista se enmarca en el debido proceso, porque no se identifica de manera idónea un error procesal relevante y trascendente que comprometa la tramitación de la causa y la correcta determinación del fallo.
6. Por último, manifestó que el recurso de casación del contrato no cumple con los arts. 393 y 394 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues no se precisa cuáles son las infracciones o violaciones cometidas por el Tribunal de apelación.
Con este y otros argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y en el hipotético de considerarse el fondo, se lo declare infundado y sea con condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
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