Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 499
Sucre, 16 de septiembre 2021
Expediente : 305/2021-S
Demandante : Casilda Martínez Albino
Demandado : Servicios Eléctricos de Tarija - SETAR
Proceso : Reincorporación
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 160, interpuesto por la Empresa Pública de Servicios Eléctricos Tarija - SETAR, representada por Mary Estela Aldana Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 15/2020 de 14 de octubre, emitido por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 143 a 146 vta.; dentro del proceso de reincorporación seguido por Casilda Martínez Albino, contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 52/2020 de 25 de noviembre que concedió el recurso (fs. 167); el Auto de 8 de junio de 2021 (fs.268 y vta.), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de reincorporación seguido por Casilda Martínez Albino y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2016, de fs. 112 a 114, declarando IMPROBADA la demanda de fs.23 a 26.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Casilda Martínez Albino de fs. 117 a 118, la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resolvió mediante Auto de Vista N° 15/2020 de 14 de octubre, de fs. 143 a 146 vta., que REVOCÓ la sentencia apelada, anulando el Memorando N° 258/2015, así como las actuaciones emergentes de ésta; disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral en SETAR - TARIJA, con el pago de los salarios devengados, previa constatación de que la parte demandante hubiese haya estado trabajando en otras instituciones a efectos de prevenir la doble precepción de sueldos conforme establece la Ley N° 1178.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa SETAR a (fs.155 a 165) interpuso recurso de casación, alegando que en el Auto de Vista recurrido, los Vocales realizaron una valoración parcial de la prueba, porque solamente revisaron la prueba presentada por
la actora y no la suya, infringiendo el principio de imparcialidad que debe tener la autoridad al momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo a los hechos que configuraron el retiro voluntario de la demandante, se tiene que el memorando GG N° 0258/2015 de reasignación de funciones de 13 de agosto de 2015, de fs. 7, fue recepcionado por la ex trabajadora el 17 de agosto, posteriormente ésta presentó el 18 de agosto, un memorial de fs. 8 dirigido a la Gerencia General, representando su reasignación y que no estaría de acuerdo con las condiciones del mismo y su transferencia a la ciudad de Villamontes.
Sin embargo, la demandante se presentó a trabajar en la ciudad de Villamontes (aceptación tácita), según reporte de asistencia del sub sistema de Villamontes de fs. 72; además, que fue a trabajar un solo día el 19 de agosto de 2015, haciendo posteriormente un abandono de funciones, conforme al Informe de fs. 71.
Aclaró que, ante su disconformidad ante la reasignación de funciones, pudo presentar recurso de revocatoria y agotar la vía administrativa interna o acudir ante el Ministerio del Trabajo, pero asistió a su nuevo puesto laboral, para luego abandonar el mismo.
Por otra parte, se hizo la reasignación de funciones mediante el Memorando N° 0258/2015 y la rebaja salarial se hizo con un preaviso de 90 días, enmarcado en el art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, que señala: “En caso de rebaja de sueldos, los empleaos tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación…”
Indicó que Gerencia General mediante Nota GER, GRAL 787-08-15, contestó al memorial de 18 de agosto presentado por la demandante, indicando que se le asignó un nuevo puesto en la Empresa y que el traslado de la trabajadora, fue porque desempeñara una función que no cuenta con ítem dentro de la Empresa; por lo que, fue reasignada a un nuevo puesto de igual condición. A lo que la trabajadora no interpuso recurso alguno, aceptando tácitamente lo determinado.
Prosiguió señalando que, a la demandante desde que ingresó a SETAR para efectos legales cada acto administrativo, fue comunicado oficialmente a la trabajadora, inicialmente se elaboró un contrato a plazo fijo Nos. 027/2012 y 06/2012 y la tercera contratación de servicios fue mediante Memorando GG N° 009/2012, disponiendo la contratación definitiva con el ítem 526 y nivel salarial 10 de la Empresa, con los derechos y beneficios reconocidos a la trabajadora, así como la responsabilidad del cumplimiento del reglamento interno de SETAR en estricta observancia de la Ley General del Trabajo.
Prosiguió indicando que, en ningún momento surgió acoso laboral, no hubo violencia contra su integridad física, así como ninguna expresión verbal injuriosa o ultrajante y comportamiento pendiente a menoscabar la autoestima y dignidad.
Que SETAR-TARIJA puede disponer rotaciones transitorias de trabajadores en funciones similares o afines y que además en ese tiempo se efectivizo el PREAVISO. La
rotación y transferencia del trabajador está estipulada en el Reglamento Interno de SETAR conforme el art. 157 y siguientes.
Reiteró que la actora no agotó la vía administrativa interna, dejando precluir su derecho y haciendo abandono de trabajo.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se CASE el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, se mantenga subsistente la Sentencia.
Contestación.
La actora contesto el recurso (fs.164 a 166) alegando que, en el Auto de Vista recurrido se analizó y valoró el contenido del art. 46-I, 48-II de la Constitución Política del Estado, haciendo hincapié al principio protector de los trabajadores, al principio de la relación laboral y al principio de inversión de la prueba, análisis y valoración ajustada estrictamente a derecho, donde también se hizo énfasis a que la reasignación se la efectuó en la localidad de Villamontes, sin que exista el consentimiento de la trabajadora, realizando el empleador una determinación unilateral que constituye una irracionalidad conforme sostiene la recurrente en los antecedentes expresados por ésta, constituyendo la determinación un desplazamiento bajo presión y en consecuencia producirse un despido indirecto, por lo que resalta que; primero, el art. 174 del Reglamento Interno de SETAR establece de forma puntual en su inciso c) que el cargo que deberá ocupar el trabajador desplazado debe ser de la misma clase y mismo nivel salarial, aspecto que no cumplió la determinación unilateral del Gerente de SETAR; segundo, el art. 179 del citado reglamento interno, señaló que es necesario conseguir la conformidad por escrito del empleado afectado y cuando ésta situación no se realiza o efectúa con imposición la transferencia, importa el retiro intempestivo indirecto de acuerdo al art. 7-c) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, de donde resulta que si se analiza el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 se llegó al convencimiento que cuando un trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, pudiendo recurrir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata en el mismo puesto que ocupaba la trabajadora, más el pago de salarios devengados y derechos colaterales. Y en el caso una vez pedida la reincorporación ante el Ministerio del Trabajo, negada la misma, correspondía pedirla mediante el proceso laboral que nos ocupa.
En definitiva, pidió se declare infundado el recurso y se “confirme” el Auto de Vista recurrido.
Mediante Auto Interlocutorio N° 52/2020 de 25 de noviembre de fs. 167 y vta., se concedió el recurso ante este Tribunal.
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