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TSJ

AS/0499/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 499/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 5/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 02 de junio de 2021, cursante de fs. 450 a 461 vta., Boris Cesar Loayza Bustillos impugna el Auto de Vista 97/2020 de 08 de diciembre, de fs. 418 a 420, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido su contra por el Ministerio Público a instancias de Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta comisión del delito de Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales, previsto y sancionado por el art. 230 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 02 de mayo (fs. 366 a 370 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Boris Cesar Loayza Bustillos, autor de la comisión del delito de Franquicias Liberaciones o Privilegios Ilegales, previsto y sancionado por el art. 230 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad; siendo absuelto por los delitos de Robo y Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, previstos en los arts. 331 y 193 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Boris Cesar Loayza Bustillos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 382 a 385), resuelto por Auto de Vista 97 de 08 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación y motivación debido a que de manera genérica, los Vocales, rechazaron el recurso de apelación restringida y confirmaron la sentencia, sin pronunciarse en el fondo bajo el argumento de que el apelante no hubiese cumplido con los requisitos de forma y fondo, citando la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio referente a las facultades de los tribunales de apelación o alzada de exigir el cumplimiento de estos requisitos para evitar la mora procesal; sin embargo, no señala con precisión de qué manera se hubiese incumplido con dichos requisitos, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir contemplados en los arts. 115, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que en la apelación se habría denunciado los agravios descritos en los numerales 1 y 6 del art. 370 del CPP, aspectos que no habría sido valorados por el Tribunal de apelación, dejando al reclamante, en total indefensión; indica también que vulneró el derecho de la tutela judicial plasmado en el art. 15. I en relación con el 117. I de la CPE aludiendo la SC 898/2012-R de 22 de agosto referente al art. 8 del Pacto de San Jose de Costa Rica. Cita las sentencias constitucionales 1323/2003-R de 13 de septiembre, 003/2018-S3, SC 1089/2012 de 05 de septiembre, 1853/2013 de 29 de octubre y 0323/2017-S2 de 03 de abril; como doctrina legal aplicable cita el AS 287/2013-RRC de 04 de noviembre y como precedente contradictorio invoca el AS 286/2016-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado
Boris Cesar Loayza Bustillos
Proceso
Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0499/2022-RAFuente oficial