Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 499/2023
Sucre, 05 de diciembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 557/2023
Demandante : Empresa Minera Industrial Comercial ..“LAMBOL”
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes Graco ..La Paz
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 379 a 390 vlta., interpuesto por Jhonny Daniel Plata Arispe en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes-GRACO La Paz del SIN, impugnando el Auto de Vista N°086/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 369 a 372, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario promovido por Empresa Minera Industrial Comercial “LAMBOL”, contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio N° 358/2023 de 01 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 420), Auto Supremo 557/2023-A de 6 de octubre, que admitió el recurso de fs. 428 a 429, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del Proceso
Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 049/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 297 a 318., declarando PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Determinativa No. 17-0968-15 de 23 de octubre; en consecuencia, se dispone la nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0030-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, debiendo la Administración Tributaria dictar una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jhonny Daniel Plata Arispe en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes-GRACO La Paz del Servicios de Impuestos Nacionales de fs. 322 a 330 de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia N° 049/2021 de 24 de marzo, mediante Auto de Vista N° 086/2023 de 27 de abril, de fs. 369 a 372.
I.3. Motivos del recurso de casación.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes-GRACO La Paz del SIN, en su recurso hizo referencia a lo siguiente:
I.3.1. Recurso de casación en la forma.
a) Ausencia de citar las leyes en que se funda.
Acusó, que el auto de vista impugnado no señaló, ni contiene en su considerando segundo la fundamentación y motivación necesaria, limitándose a señalar que a pesar de no haber sido pedido la anulabilidad de obrados por el demandante con el argumento de acervo jurídico, que significa el juez conoce el derecho, por lo que concluye que requiere mayor fundamentación y exposición de normativa únicamente con este acervo jurídico, extremo totalmente apartado de la normativa tributaria aplicable, sin contrastar y analizar los argumentos de apelación por la Administración Tributaria, concluyendo que la sentencia no habría vulnerado derechos, garantías fundamentales respecto al debido proceso; es en ese sentido que el auto de vista realizó un errado análisis a los puntos impugnados por la AT, basando su análisis y decisión para resolver la causa, haciendo un pequeño resumen de la sentencia C.T. N° 049/2021 que fue apelada en su momento.
Por otro lado, se indicó que lo más atentatorio contra el debido proceso es que arbitrariamente se consiente lo obrado por la Juez A quo en justificar la exportación indirecta que es una expresión que no se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico e ignora y minimiza las alegaciones de la AT que respaldan técnicamente y jurídicamente la correcta emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida No. 21-0030-2010 de 29 de diciembre.
En conclusión, señaló la incorrecta interpretación normativa por parte de la juez de primera instancia, que constituye la vulneración al debido proceso y derivan en una falta de fundamentación de la aplicación de la norma al efecto de basar su decisión sin considerar los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda contencioso tributario, los antecedentes administrativos remitidos a su conocimiento y el Informe Técnico N° 015/2018, que ratifica la resolución administrativa impugnada, por lo que el auto de vista vulneró los derechos y garantías que le asisten a la AT, lesionando los alcances a los principios jurídicos procesales del debido proceso a momento de emitir una resolución judicial, en la que debe resaltar la motivación y fundamentación, violándose el art. 115-I de la CPE; en consecuencia, solicitó se anule el infundado Auto de Vista N° 086/2023 de 27 de abril y ordene que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre el fondo de la problemática judicial.
I.3.2. Recurso de casación en el fondo.
a) Que, el Auto de Vista N° 086/2023 de 27 de abril, violó lo establecido en el art. 115 de la CPE y omite pronunciarse sobre los descargos presentados por la AT en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso, provocando indefensión de la AT sobre el derecho a la defensa, debido proceso y que también h sido omitido en la Sentencia CT No. 09/2022 de 15 de marzo, también el auto de vista omitió pronunciarse fundadamente sobre los argumentos expuestos en su recurso de apelación, limitándose a corroborar lo expresado en la sentencia, violando el art. 115 de la CPE.
b) Señaló, que el auto de vista cuestionado violó el art. 265-I del Código Procesal Civil, además incurre en violación e interpretación errónea de normativa contable y las leyes tributarias, debido a que los agravios expuestos por la AT no fueron contestados ni contrastados con los antecedentes del proceso, como resultado de la Orden de Verificación Externa No. 0070VE0611 de 06 de septiembre de 2007 y de acuerdo al Informe CITE: SIN/GGLP/DF/IA/55/2010 de 29 de diciembre, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, procedió a la revisión de documentos que respalda la correcta devolución de los Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente LAMBOL S.A., Formularios 1137, solicitudes que corresponde al Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales de enero, febrero y abril de la gestión 2006, estableciéndose que el contribuyente debe cancelar el importe total de UFV’s385.809.-, por concepto de un importe indebidamente devuelto, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago sancionándose con una multa equivalente al 100% del monto indebidamente devuelto; de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente se verificaron que las operaciones contables registradas en los Libros de Compras y Ventas IVA, como en las declaraciones juradas del formulario 143 IVA, corresponde a ventas realizadas en el mercado interno a la empresa CERRO RICO COMERCIALIZADORA S.A. y no como pretende mostrar la AT y al juez de la causa, ser exportador y beneficiarse con la devolución impositiva.
Continuó desarrollando e indicando, que con relación a los contratos suscritos entre LAMBOL S.A. y CERRO RICO COMERCIALIZADORA S.A., demuestran que la operación entre ambas empresas es una venta de mineral en el territorio nacional; dichos contratos son documentos obligatorios entre partes, en los que se establecen las condiciones con las cuales LAMBOL S.A. vende los minerales a CERRO RICO COMERCIALIZADORA S.A.; además el contribuyente señaló que no vendió directamente minerales a estas empresas sino a CERRO RICO COMERCIALIZADORA S.A., venta realizada en territorio nacional; asimismo, el contribuyente reconoció que no cuenta con contratos comerciales con sus clientes del exterior, peros si con Cerro Rico S.A., por lo que, en este caso no hubo exportación sino venta interna entre dos empresas nacionales; por lo expuesto la AT adecuó sus actuaciones conforme a la ley y en estricta sujeción al art. 2 de la Ley 1963 y el art. 3 del Decreto Supremo No. 25465, por lo que el contribuyente LAMBOL S.A. vendió parte del mineral que declara como exportaciones a la empresa Cerro Rico Comercializadora S.A. y no como pretende mostrar ser exportador y beneficiarse con la devolución impositiva, toda ves que la realidad de los hechos es distinta, aspecto ratificado por el principal cliente del exterior GLENCORE INTERNATIONAL AG-Suiza que manifestó haber realizado operaciones comerciales con la Empresa Minera LAMBOL S.A solamente en el mes de abril de 2006. Por tanto, no pueden ser objeto de devolución las pólizas de exportación presentadas por el contribuyente LAMBOL S.A. que no llegaron al consignatario, toda vez que existió un negocio simulado de exportación, no habiéndose operado con el consignatario señalado en la póliza de exportación, verificándose que solo se realizaron ventas en el territorio nacional, que se encuentran gravadas con el IVA conforme establecen los arts. 1 y 4 de la Ley 843.
I.4. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de Vista N° 086/2023 de 27 de abril, o hasta la Sentencia No. 049/2021 de 24 de marzo, a fin que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, en el que se pronuncie sobre los argumentos de la AT que claramente rebaten las pretensiones del demandante, o en su defecto proceda a casar el auto de vista y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta por el contribuyente Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida No. 21-0030-2010 de 29 de diciembre.
I.5. Respuesta al recurso de casación
Jeffrey Serrano Arroyo en representación legal de la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 393 a 419 vlta., negando los reclamos de la parte demandada, solicitando se rechace el recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
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