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TSJ

AS/0499/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 499/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 588/2024

Demandante : Simón Ramos Usnayo

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Beneficios Sociales y otros derechos

Distrito : Oruro

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 361 a 374, interpuesto por Simón Ramos Usnayo , impugnando el Auto de Vista N° 71/2024 de 05 de junio, cursante de fs.342 a 356 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral de Beneficios Sociales, seguido por el actor en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado legalmente por Adhemar Wilcarani Morales, en su condición de Alcalde; la contestación de fs. 377 a 381 vta.; el Auto Nº 347/2024 de 05 de julio, que concedió el recurso a fs. 382 a 382 vta., el Auto Supremo Nº 588/2024-A de 19 de julio admitió el recurso y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Sentencia

Tramitado que fue el proceso de Beneficios Sociales y otros Derechos, iniciado por Simón Ramos Usnayo, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que emitió la Sentencia Nº 007/2024 de 19 de febrero, cursante de fs. 302 a 316 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos incoada por Simón Ramos Usnayo mediante memorial de demanda de fs. 2 a 6 de obrados, aclarada y complementada por memorial de fs. 9 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada mediante memorial de fs. 22 a 25 vlta. Sin costas ni costos.

Debiendo la entidad demandada cancelar a favor del actor el siguiente monto, en base a la siguiente liquidación:

FECHA DE INGRESO 2 de enero de 1999

FECHA DE RETIRO 31 diciembre de 2022

TIEMPO DE SERVICIOS 24 años

CÁLCULO DE BENEFICIOS SOCIALES

INDEMNIZACIÓN Bs. 54.000,00

VACACIONES gestiones 2005, 206, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022 por 500 días Bs. 37.500,00

CÁLCULO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD

TOTAL BONO DE ANTIGÜEDAD Bs. 100.818,88

TOTAL A PARGAR POR INDEMNIZACIÓN, VACACIONES Y BONO DE ANTIGÜEDAD Bs- 192.318,88

Consecuentemente se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por su Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, cancele a su ex trabajador Simón Ramos Usnayo la suma de Bs. 192.318,88 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO 88/100 BOLIVIANOS). Debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 (Pago de Multa y actualización).

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por el Ing. Adhemar Wilcarani Morales, en representación de éste en su condición de abogado de la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos, José Luis Villegas Espinoza, de fs. 322 a 329, fue resuelto por el Auto de Vista N° 71/2024 de 05 de junio, cursante de fs. 342 a 353 vta., pronunciado por la Sala Social, Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que: 1) Confirma el Auto Nº 057/2023 de fecha 28 de abril, cursante a fs. 75 a 77 vta., (Excepciones previas de incompetencia, imprecisión o contradicción en la demanda) 2) Se REVOCA TOTALMENTE la Sentencia Nº 007/2024, de fecha 19 de febrero, cursante a fs. 302 a 316 vta., del expediente. En consecuencia, se declara IMPROBADA LA DEMANDA de beneficios sociales de fs. 2 a 6 vta. Aclarada a fs. 9 del expediente.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que la demandante formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 361 a 374, de obrados, expresando lo siguiente:

1.- El Tribunal de Alzada viola flagrantemente el Principio de Verdad Material, art. 180, parág. I de la Constitución Política del Estado e infringe la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio de 2007 y la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.

Refirió que los trabajadores de Avance de Obra de la Alcaldía Municipal de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos a través de la Resolución Administrativa Nº 019/2007 de 5 de febrero, emanada por ese entonces por el Jefe Departamental del Trabajo, Dr. Juan Carlos Rodríguez Zapata, resolución que después de agotado el recurso de revocatoria, es impugnada mediante el Recurso Jerárquico, generando la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio de 2007, firmada por el Sr. Wálter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, que en su segundo considerando establece que: “..respecto al estatus jurídico de los trabajadores denominados “Avance de Obras”, los mismos se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo…” toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028, que data del 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que es de fecha 27 de octubre de 1999.

2.- Infracción a la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio de 2007 y la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012. El Tribunal de Alzada, raya lo absurdo al indicar que las tareas de ellos (Avance de Obras) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no se enmarcan en las tareas permanentes del giro habitual del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, señalando que son funciones que desempeñan en la “ejecución de proyectos” como “albañil”, son de manera temporal, como ejemplo se tiene el enlosetado de calles, construcción de muros de contención, mantenimiento de puentes, drenaje pluvial, baches en asfaltado y otros; son trabajos eventuales, no siendo permanente su desempeño laboral en la actividad principal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, existiendo error de apreciación de la prueba y del precepto constitucional de la verdad material y peor aún del Auto de Vista aludido carece de congruencia en sus fundamentos.

3.- Infracción a la Ley Nº 321, de 20 de diciembre de 2012, dentro de la protección del trabajador por el Estado está el principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador. Este tipo de trabajo es una función de servicio manual, en su condición de albañil –peón, encontrándose comprendidos por el art. 1, parág. I de la Ley Nº 321, por lo que gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan.

Se refirió a los Autos Supremos Nº 178/2023, de 28 de mayo, Auto Supremo Nº 389 de 22 de agosto de 2023 y Auto Supremo Nº 390 de 22 de agosto de 2023, relativos a procesos donde se reconoció que los trabajadores de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en el cargo de peón, están bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley Nº 321.

4.- Señaló también que el Auto de Vista, infringió la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio y la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, porque el Tribunal de Alzada desconoció la normativa descrita y al existir continuidad laboral, su labor se adecua a la función de servicio manual, por lo tanto, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y normas conexas.

5.- El Tribunal de Alzada infringió el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1995, en su art. 60; toda vez que indicó que su persona no figura en las partidas presupuestarias de haberes de personal regular, eventual o consultores, asimismo que no corresponde pagar el Bono de Antigüedad y la Vacación, que es aplicable para trabajadores regulares de la partida 11200 que cuentan con un ítem.

Finalmente solicitó se case el Auto de Vista Nº 71/2024 de 05 de junio emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 007/2024 de 19 de febrero, debiendo añadirse en ejecución de sentencia la multa del 30% según prevé el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.

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Simón Ramos Usnayo
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Maria Cristina Diaz Sosa
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