Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 500 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: EMPRESA S.A. SOGEM N.V. c/ Simón Antonio Avilés Montaño
cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque
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VISTOS: la excepción de extinción de la acción penal de fojas 594 a 595, deducida por Simón Antonio Avilés Montaño, dentro del proceso penal seguido por Walter Costas Badani, en representación de la EMPRESA S.A. SOGEM N.V., contra el recurrente por el delito de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que el instituto de la prescripción de la acción penal observa dos vertientes, así: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, pero a la vez garantiza a las personas la seguridad de que no podrán ser perseguidas eternamente por la conducta reprochable en que hubieran incurrido".
CONSIDERANDO: que de conformidad con la previsión del artículo 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, el procesado refiere que habiendo sido acusado por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, ilícitos que tienen como pena máxima la de cuatro años, conforme a la previsión del Artículo 29 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, prescribirían en 5 años.
Con ese preámbulo refiere que el hecho origen del presente proceso, se habría producido -supuestamente- el 3 de abril de 2001, computándose la prescripción desde la media noche de la referida fecha, de ahí que al momento habrían transcurrido más de cinco años correspondiendo en consecuencia declara la prescripción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que a efecto de determinar si evidentemente concurren los requisitos señalados por el recurrente a efecto de hacer viable la aplicación del instituto de la prescripción al caso presente, corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal:
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