Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-184/2007
AUTO SUPREMO Nº 500 Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Zenón Cabrera Coca c/ Universidad Nacional Siglo XX
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 145-146, interpuesto por la entidad demandada UNIVERSIDAD NACIONAL SIGLO XX, representada legalmente por su apoderado CARLOS FIDEL URQUIETA GALVAN y patrocinado por el apoderado y abogado DAVID ESPEJO GUTIERREZ; en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por el demandante ZENÓN CABRERA COCA, en contra del recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, pronunció la Sentencia Nº 13/06 de fecha 6/12/2006, cursante de fs. 123-128 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, con derecho al cobro de indemnización por tiempo de servicios y de vacación, e IMPROBADA en lo referente al desahucio, disponiendo que el demandado pague al actor la suma de Bs. 69.728,13 (Sesenta y nueve mil setecientos veintiocho 13/100 Bolivianos), con costas.
Deducida la apelación por la parte del demandado, interpuesta en fecha 13/12/2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante A.V. Nº 18/07 de fecha 3/3/2007, cursante de fs. 139-141 vlta., CONFIRMA en forma parcial la sentencia apelada, con la modificación de la liquidación practicada en lo que corresponde a la vacación anual sólo por dos gestiones; disponiendo que el demandado pague al actor la suma de Bs. 40.672,13 (Cuarenta mil seiscientos setenta y dos 13/100 Bolivianos), sin costas.
Contra ésta decisión, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 145-146, en el que acusa:
1.- Infracción de la C.P.E. en su art. 185, donde se consagra la Autonomía Universitaria y merced a ella, todas las Casas de Estudios Superiores del Sistema Universitario Boliviano están regidos por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y por el Reglamento del Ejercicio Docente de cada Universidad.
Describe que el actor al haber prestado servicios como docente interino en la citada Universidad, se halla enmarcado en las previsiones de los arts. 6, 7 y 8 del Reglamento del Ejercicio Docente de la Universidad Siglo XX, donde las normas los clasifican en extraordinarios, ordinarios y honorarios, así como interinos e invitados y es el interino el que ejerce la docencia por un periodo académico, pasado el cual queda cesante.
Continúa exponiendo, que al haber prestado servicios como docente interino, no existiendo relación laboral continua y permanente, queda cesante automáticamente al cabo de cada gestión, por lo que no se puede sostener que se halle protegido por la L.G.T., infringiendo así el art. 185 de la CPE., el Estatuto y Reglamento del Ejercicio Docente.
2.- Invoca prescripción de vacaciones, al haber renunciado el 25/11/2003 y presentado demanda recién en 12/10/2006, mismas que en función al art. 120 de la L.G.T., las calculadas por el lapso de dos años en el Auto de Vista recurrido, son ilegales.
Culmina solicitando casar el Auto de Vista de fs. 139-141 y anulando el proceso sin lugar a los beneficios sociales.
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