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TSJ

AS/0500/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 500

Sucre, 5/12/2012

Expediente: 328/2012-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, interpuesto por Jaime Cuentas Yáñez en representación de la Empresa Unipersonal Constructora "Cuentas Yáñez", contra el Auto de Vista AV-SSA-086/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 92-95, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Hortencia Chugar Gallegos, contra la Empresa Constructora Cuentas Yáñez, la respuesta de fs. 107, el Auto que concedió el recurso de fs. 109, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 003/2012 de 12 de abril de 2012 de fs. 68-71, declarando probada en parte la demanda en lo referente al pago de indemnización, desahucio, vacaciones de la gestión 2009 y 2010, como duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y sin derecho al pago de la multa de los aguinaldos 2009-2010, con costas. Disponiendo que el representante de la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 38.998,98, correspondiente al desahucio (Bs. 7.500.-), indemnización (Bs. 5.874.-), vacación por duodécimas 2011 (Bs. 312,49), aguinaldo por duodécimas 2011 (Bs. 312,49) y sueldos devengados de marzo a diciembre 2010 (Bs. 25.000.-).

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 76), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-086/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 92-95, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, interpuesto por Jaime Cuentas Yáñez en representación de la Empresa Unipersonal Constructora "Cuentas Yáñez", fundamentando como agravios, los siguientes:

1.- Que el Tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea del artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, pues no tomó en cuenta lo argumentado en su memorial de 01.02.12, en virtud de que recién el 16.02.12 se habría levantado su calidad de rebelde, demostrando con ello que tan sólo se realizó una aplicación gramatical, es decir del tenor escrito de la norma. Señaló también, que aun cuando purgó su rebeldía, no se le dio la oportunidad de exponer su defensa ante la instancia pertinente.

2.- De igual manera afirma , respecto a la figura del desahucio, que de la revisión del memorial principal (no señala cuál) en ninguna de sus partes se puede advertir que su persona habría despedido de manera directa, o en su defecto habría inducido a la decisión de retirarse, ejerciendo alguna figura jurídica establecida como retiro indirecto. Que, la demandante conocía de sobremanera el mecanismo de trabajo de la empresa y las fuentes de ingreso económico y por ello no puede considerarse en despido indirecto que haga pasible a la aplicación del pago de desahucio y la previsión del artículo 53 de la Ley General del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:

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Criterio

"En cuanto a la errónea interpretación del artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, corresponde señalar que la referida norma establece: "El demandado declarado rebelde, sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por ley" y ello concuerda con lo establecido por los artículos 141 y 124 del mismo cuerpo de leyes, es decir sobre la prosecución del proceso en caso de rebeldía y el término establecido por ley para contestar la demanda. De la revisión de obrados, se advierte que en fecha 09.01.12, se citó y emplazó con la demanda al señor Jaime Cuentas Yáñez - representante legal de la Empresa Constructora Cuentas Yáñez-, a través de cédula (fs. 21-22), corriendo su plazo a partir de la referida fecha para contestar la demanda, teniendo hasta el día 14.01.12 para hacer efectiva dicha contestación. Sin embargo, ante la inercia del demandado y en aplicación de lo previsto por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, el 26.01.12 se lo declara rebelde y contumaz a la ley (fs. 24) y es recién en fecha 01.02.12 que se presenta memorial de contestación a la demanda (fs. 28), sin acreditar personería y sin cumplir con el pago de la multa establecida por el artículo 142 antes referido, subsanando esos defectos en fecha 16.02.12 en audiencia de declaración testifical de cargo (fs. 41-42), fecha en la cual se dispone levantar la rebeldía del demandado, debiendo asumir su defensa en el estado en que se encontraba el proceso, es decir vencido los términos para contestar la demanda y para ofrecer prueba, razón por la cual los de instancia hicieron una correcta interpretación y aplicación de la previsión del artículo 142 aludido. No es menos importante señalar, que contradictoriamente a lo establecido por ley, el demandado, después de purgar rebeldía, no presenta ningún otro memorial, ni se presenta a ninguna de las audiencias realizadas durante la tramitación del proceso hasta la dictación de la sentencia. Ahora bien, sobre la presunta lesión del derecho al debido proceso y su componente esencial el derecho a la defensa, ello no es evidente, por cuanto de lo argumentado ut supra, es el mismo demandado el que se pone en actitud de inercia frente al proceso, pese a tener pleno conocimiento de él, renunciando así tácitamente, por actitud propia, al ejercicio de su defensa, por circunstancias que en todo caso no son en modo alguno atribuibles al juzgador y/o a la parte contraria; en otros términos, es el demandado el causante de su propia indefensión y quien se pone a sí mismo, en una situación de desventaja frente al demandante, por la apatía que demuestra frente al proceso, no pudiendo existir entonces vulneración alguna de derechos, cuando éstos no quieren ser ejercidos por su titular, como ocurre en el caso del demandado".

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Rebeldía
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2012AS/0500/2012Fuente oficial