Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 500
Sucre, 5/12/2012
Expediente: 328/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, interpuesto por Jaime Cuentas Yáñez en representación de la Empresa Unipersonal Constructora "Cuentas Yáñez", contra el Auto de Vista AV-SSA-086/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 92-95, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Hortencia Chugar Gallegos, contra la Empresa Constructora Cuentas Yáñez, la respuesta de fs. 107, el Auto que concedió el recurso de fs. 109, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 003/2012 de 12 de abril de 2012 de fs. 68-71, declarando probada en parte la demanda en lo referente al pago de indemnización, desahucio, vacaciones de la gestión 2009 y 2010, como duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y sin derecho al pago de la multa de los aguinaldos 2009-2010, con costas. Disponiendo que el representante de la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 38.998,98, correspondiente al desahucio (Bs. 7.500.-), indemnización (Bs. 5.874.-), vacación por duodécimas 2011 (Bs. 312,49), aguinaldo por duodécimas 2011 (Bs. 312,49) y sueldos devengados de marzo a diciembre 2010 (Bs. 25.000.-).
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 76), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-086/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 92-95, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, interpuesto por Jaime Cuentas Yáñez en representación de la Empresa Unipersonal Constructora "Cuentas Yáñez", fundamentando como agravios, los siguientes:
1.- Que el Tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea del artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, pues no tomó en cuenta lo argumentado en su memorial de 01.02.12, en virtud de que recién el 16.02.12 se habría levantado su calidad de rebelde, demostrando con ello que tan sólo se realizó una aplicación gramatical, es decir del tenor escrito de la norma. Señaló también, que aun cuando purgó su rebeldía, no se le dio la oportunidad de exponer su defensa ante la instancia pertinente.
2.- De igual manera afirma , respecto a la figura del desahucio, que de la revisión del memorial principal (no señala cuál) en ninguna de sus partes se puede advertir que su persona habría despedido de manera directa, o en su defecto habría inducido a la decisión de retirarse, ejerciendo alguna figura jurídica establecida como retiro indirecto. Que, la demandante conocía de sobremanera el mecanismo de trabajo de la empresa y las fuentes de ingreso económico y por ello no puede considerarse en despido indirecto que haga pasible a la aplicación del pago de desahucio y la previsión del artículo 53 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
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