Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 500
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 261/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
======================================================================= VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-172, interpuesto por Emilsa Gudelia Nogales Jeres, contra el Auto de Vista Nº 291 de 30 de abril de 2012, cursante a fs. 165-166 y Auto Complementario Nº 064 de 7 de febrero de 2013 cursante a fs. 170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Katty Gandarilla de Roca; la respuesta de fs. 174-175; el Auto de fs. 176 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 03 de 4 de enero de 2012, cursante a fs. 147-149, declarando probado el derecho demandado, con costas, ordenando que Katty Gandarilla de Roca, pague a favor de la demandante Emilse Gudalia Nogales Jeres, la suma de Bs.20.862,88.- (Veinte mil ochocientos sesenta y dos 88/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio (45 días), indemnización, vacación, sueldo pendiente, horas extras, incremento y multa del 30% previsto en el artículo 9. II del Decreto supremo Nº 28699. Posteriormente, con Auto Nº 109 de 7 de febrero de 2012, de fs. 151 vlta., corrigió el nombre de la actora consignado en la Sentencia siendo el correcto Emilsa Gudelia Nogales Jeres.
En grado de apelación planteado por la demandada (fs. 154-155), mediante Auto de Vista Nº 291 de 30 de abril de 2012 (fs. 165-166), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia Nº 03 de 4 de enero de 2012, disponiendo el pago para la demandante en el monto de Bs.4.679.- por indemnización y vacación, más la aplicación del 30% del Decreto Supremo Nº 28699, sin costas. Asimismo, con Auto Nº 064 de 7 de febrero de 2013, de fs. 170, declaró no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda impetrada por la actora, manteniendo vigente y subsistente lo resuelto en el Auto de Vista Nº 291.
Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 171-172, interpuesto por Emilsa Gudelia Nogales Jeres, en el que acusó que el Auto de Vista no realizó una correcta apreciación de la prueba cursante a fs. 133 (confesión provocada de la demandada artículo 404. I del Código de Procedimiento Civil) y a fs. 118 (libro de control de ingreso y salida del Condominio Ciudad Jardín donde trabajaba su persona artículos 374. 1), 401 del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil), estableciendo erróneamente que el motivo de la extinción de la relación laboral fue por retiro voluntario y sin ningún fundamento no ratificó el pago de horas extras, menos consideró con el finiquito de fs. 2, se demostró que se le adeuda la suma de Bs.22.417.-, más la multa del 30% conforme establece el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y que con la confesión provocada de la demandada se acreditó que fue despedida, toda vez que después de haber ido al médico, a su regreso le indicó que ya no la necesitaba porque ya había otra empleada y que de acuerdo al certificado médico su baja era solo por 10 días; sin embargo, en el expediente no cursa dicho certificado; además, señaló que su persona no gozaba de ningún seguro social, no habiendo tomado en cuenta el Tribunal de Alzada lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y el tiempo de servicios en los periodos de enfermedad previsto en el artículo 73 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, en cuanto a las horas extraordinarias indicó que el artículo 11 de la Ley Nº 2450 establece en 10 horas la jornada laboral de las trabajadoras del hogar, no obstante, con el libro de control de ingreso y salida acompañado por la demandada quedó demostrado que su persona trabajaba más de las horas permitidas por ley, habiendo el Juez de origen interpretado correctamente la norma al tomar como promedio los 10 últimos días trabajados y sacar un promedio de 1 hora y 22 minutos extras, consiguientemente el Tribunal ad quem realizó una incorrecta valoración de la prueba descrita, violando sus derechos laborales protegidos por los artículos 4, 13 de la Ley General del Trabajo, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, al revocar erróneamente en parte la Sentencia Nº 03 de fs. 147-149.
Concluyó solicitando que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo casando la Resolución y Auto Complementario recurridos y que deliberando en el fondo confirme la justa Sentencia de fs.147-149.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista, Auto Complementario recurridos y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Se advierte que la controversia radica en determinar la forma de la conclusión de la relación laboral y si corresponde o no el pago de las horas extras demandadas, habiendo establecido el Juez a quo que la actora fue despedida sin causal justificada y que le corresponde el pago de 725 horas extras, en cambió el Tribunal ad quem determinó que se retiró voluntariamente y que no es procedente las horas extras, modificando el monto a cancelar establecido en Primera Instancia.
Al respecto, es importante precisar que la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas y producidas durante la tramitación del proceso.
Mostrando 15 de 29 parrafos.