Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 500/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: CB-65-14-S
Partes: Hilda Terceros Calle. c/ Carlos Mauricio Elías Irazoque.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 292 a 298 interpuesto por Hilda Terceros Calle contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 287 a 288 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Hilda Terceros Calle contra Carlos Mauricio Elías Irazoque, sin contestación, la concesión del recurso a fs. 302, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 347 de fecha 05 de julio de 2012, cursante de fs. 226 a 230 y vta., de obrados que declara Probada la demanda interpuesta por Hilda Terceros Calle e IMPROBADA la excepción perentoria de falsedad.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado, mediante escrito de fs. 251 a 253, que mereció el Auto de Vista de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 287 a 288 y vta., que revocó la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 36 y PROBADA la excepción perentoria de falsedad. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
I.1.- El recurrente refiere que el Auto de Vista viola el art. 254-1), 3) y 7) del Código de Procedimiento Civil por los siguientes motivos:
a) Que el proceso fue sorteado en fecha 17 de febrero de 2014 a la Dra. Lineth Marcela Borja Vargas, dejado sin efecto por la misma Vocal por decreto de 31 de marzo de 2014 por la disidencia de los otros dos Vocales de la Sala con el proyecto de resolución de 07 de marzo de 2014 que no cursa en el expediente, disponiendo la propia Vocal relatora que el proceso sea sorteado entre los Vocales disidentes, en fecha 07 de abril de 2014 (fs. 286), resultando irregular que no se haya adjuntado el proyecto de la primera Vocal Relatora, imprescindible para computar si el mismo fue presentado dentro del plazo de 30 días, por cuanto la fecha en que se deja sin efecto está a los 40 días.
b) Que con el proyecto de Resolución concluye la competencia del Vocal Relator y no está habilitada para dejar sin efecto el sorteo cuando el plazo de 30 días ya había fenecido.
c) Que el segundo sorteo no exime a la primera relatora intervenir en la relación de la causa y firmar la resolución, haciendo constar su disidencia fundamentada y hacer constar en los libros su voto disidente, lo que no existe.
d) Que si bien el art. 53 de la Ley 025 dispone que los votos de las Salas Especializadas serán por mayoría de votos, ello no libera a ningún vocal para no participar haciendo constar su voto disidente. Lo que no ha acontecido pronunciando resolución con menor número de votos, fallando con falta de diligencia o trámite esenciales, porque no existe la constancia del primer proyecto ni la constancia del voto disidente, viciando de nulidad la Resolución impugnada hasta que se incorporen al expediente los documentos referidos.
I.2.- Que se ha violado e infringido el art. 236 de Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 219 y 227 de la misma norma, porque el recurrente en su memorial de apelación no cumplió con la expresión de agravios de manera explícita y tampoco ha indicado qué disposiciones sustantivas y adjetivas hubiera vulnerado el Juez de instancia, no habiendo cumplido con el deber fundamentación de la apelación, lo que impedía que el Tribunal abra su competencia por lo que debió anular el Auto de concesión y declarar la ejecutoria de la Sentencia.
I.3.- Que el recurrente menospreciando el recurso ordinario, interpuso su apelación en un Otrosí, como si se trataría de un pedido accesorio o complementario, lo que hace inviable el recurso, sin embargo e mismo ha sido considerado, situación no tolerada ni admitida por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sentado jurisprudencia al declarar improcedentes los recursos intentados de esa manera.
II.- En el fondo.-
Que el Auto de Vista que se impugna, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley e incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
II.1.- Que el Auto de Vista refiere que las declaraciones de los testigos de cargo no acreditan de modo alguno la existencia de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la celebración del contrato de 18 de febrero de 2003 ni resulta idónea para acreditar el error esencial sobre la naturaleza del contrato y la identidad de objeto del contrato y por el contrario refiere que contiene simulación relativa respecto al reconocimiento de bien ganancial del inmueble que no puede ser desconocido mediante prueba testifical y concluye señalando que el A quo no ha realizado una apreciación conjunta de la prueba.
II.2.- Que el Tribunal ha desconocido que el Juez ha realizado correcta valoración de la prueba aportada al proceso en sujeción del art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, cuya valoración es facultad privativa, resultando incensurable en otra instancia o recurso, conforme lo expresado en el Auto Supremo de 15 de agosto de 2005.
II.3.- Que se ha probado la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo en la celebración del contrato de 18 de febrero de 2003, reconocido el 1 de marzo del mismo año, porque conforme los testigos de cargo Jenny Calderón Aldunate y María Esther Peñaloza de Téllez (fs. 192 y 193) el inmueble habría sido adquirido con recursos propios de la recurrente y se trata de un bien patrimonial con renunciamiento de su cónyuge a cualquier derecho propietario como siempre que ha adquirido sus bienes.
III.4.- Que igualmente ha probado la existencia de error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, porque su cónyuge en fecha 1 de marzo de 2003, la condujo a la Notaría para la firma del documento de 18 de febrero y su reconocimiento de firmas que ya se encontraba redactado y firmado por su cónyuge, quien estado nervioso la habría sacado rápidamente sin permitirle la lectura del documento refiriendo que no tenía tiempo para sus cosas, como corroboran las atestaciones de fs. 195 y 196, induciéndola en error para la firma del documento y su reconocimiento, creyendo que se trataba de un documento
II.5.- Que asimismo ha probado las causales de nulidad (art. 549-3 y 4 del C.C.) con la declaración del testigo Franz Fernando Villarroel Arévalo (fs. 198) quien explica que cuando trabajaba en la oficina del abogado César Villarroel, que el sello debía ir en posición horizontal y que nunca ha sellado memoriales sin firmar y colocar el visto bueno, lo que no existe en el documento de 18 de febrero porque no tiene el sello del abogado en sentido horizontal, el visto bueno y no está la firma del abogado.
Mostrando 30 de 60 parrafos.