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TSJ

AS/0500/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 500/2014-RRC Sucre, 24 de septiembre de 2014

Expediente : Chuquisaca 13/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Juan Carlos Carvajal Torrico y otro

Delitos : Peculado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de junio del 2014, cursante de fs. 927 a 932, Walter Mario Ugarte Gironás, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 197/014 de 29 de mayo de 2014, de fs. 909 a 915 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 142, 146 y 224 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Que el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 13/2013 de 27 de noviembre (fs. 718 a 779 vta.), declarando a Walter Mario Ugarte Gironás, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 146 y 224 del CP, condenándole a cumplir una pena de reclusión de cuatro años, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y lo absolvió de la comisión del delito de Peculado, previsto por el art. 142 del CP.

La misma Resolución, declaró al co-imputado Juan Carlos Carvajal Torrico, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias previsto por el art. 146 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, mas costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y lo declaró absuelto de la comisión del delito de Peculado previsto por el art. 142 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter Mario Ugarte Gironás, con el memorial de fs. 836 a 843, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 197/014 de 29 de mayo de 2014, que declaró inadmisibles e improcedente y en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, Resolución que fue notificada al recurrente el 3 de junio de 2014 (fs. 916), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 285/2014-RA de 27 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Con relación al primer y tercer motivo de la apelación restringida, señaló que el Auto de Vista 197/014 de 29 de mayo de 2014, al declarar la improcedencia de los indicados motivos, cometió un defecto insubsanable relacionado con nulidad en observancia del inc. 4) del art. 169 del CPP, porque dicha resolución carece de fundamentación de hecho y derecho porque no explica cuál es la razón por la que declaró inadmisibles los motivos planteados, sin ningún fundamento legal, tal cual se tiene en el precedente del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, porque estando ya admitida la apelación restringida por haberse aceptado la subsanación de las observaciones, debieron resolver en el fondo su recurso. Manifiesta que con relación al primer motivo de su apelación se vulneró el principio de congruencia, pues le acusaron por el delito de Conducta Antieconómica y le Sentenciaron por Uso Indebido de Influencias.

2) Con relación al segundo motivo de apelación restringida señaló que habiendo ofrecido como precedente el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, se omitió realizar la debida individualización de la valoración para cada co-acusado, y no advirtió que se observó la mala valoración de toda la prueba producida en el juicio, porque en dicha valoración en ningún momento se la individualizó para cada co-acusado, realizando más bien, una valoración generalizada, vulnerando el debido proceso en cuanto a la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose un defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el marco de los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del CPP y arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 285/2014-RA de 27 de junio, cursante de fs. 940 a 942, este Tribunal, delimitó su análisis respecto al recurso formulado por el imputado para su pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 13/2013 de 27 de noviembre, declarando a: Walter Mario Ugarte Gironas culpable de la comisión de los delitos Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 146 y 224 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de privación de libertad; y, a Juan Carlos Carvajal Torrico autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad; y para ambos imputados con multa de doscientos días a razón de Bs. 2 por día, con costas y pago de daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia. En relación al delito de Peculado se absuelve de pena y culpa a ambos acusados.

II.2. Apelación restringida.

Contra aquel fallo, el imputado Walter Mario Ugarte Gironas formuló recurso de apelación restringida (fs. 836 a 843), fundamentando sus reclamos en tres aspectos centrales que son: i) Que la sentencia está basada en la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal y la falta de tipicidad; señalando como norma habilitante el art. 370 inc. 11) del CPP, como norma erróneamente aplicada el art. 342 de la norma adjetiva penal; refiriendo como primera incongruencia, que la acusación fiscal le acusó por el delito de Conducta Antieconómica al haber dispuesto del fierro corrugado; sin embargo, la Sentencia adecuó su conducta al ilícito de Uso Indebido de Influencias; consiguientemente, no se realizó un correcto encuadramiento de su conducta al tipo penal, además que el Uso Indebido de Influencias es cometido por el actor en el ámbito de la administración pública vulnerando los interés del Estado, lo cual no ocurrió , ya que las 92 varillas no pertenecen a la Universidad Pedagógica, entonces no son de interés del Estado; asimismo, como segunda contradicción, la acusación en relación al alquiler del estadio le atribuye los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, mientras que la sentencia subsume su conducta al delito de Conducta Antieconómica; además como tercera incongruencia, en la acusación se hizo referencia al ingreso irregular de alumnos a la UPNMS, mientras que la sentencia señaló el ingreso de hijos de gente campesina de condición humilde. Refiriendo como aplicación que pretendía que el Tribunal debió respetar el principio de congruencia en observancia del art. 342 del CPP, habiendo erradamente adecuado los hechos a otros tipos penales que no inculpó la acusación; ii) La errónea aplicación de la ley adjetiva penal, por la defectuosa valoración de la prueba concerniente a las reglas de la sana crítica; siendo la norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP y la norma erróneamente aplicada los arts. 173 y 124 de la norma adjetiva penal; ya que según la acusación dos son los imputados y la valoración de la prueba debió fundamentarse en relación a los mismos, individualizando la valoración de la prueba para cada imputado; sin embargo, sólo existe una valoración general usando una expresión repetitiva en sentido que la “DECLARACION QUE MERECE FE PROBATORIA, POR LA SEGURIDAD Y SINCERIDAD DEL TESTIGO…” (sic), como refiere el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006; siendo la aplicación pretendida, que el Tribunal realice una valoración de la prueba y de parte del Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia; y, iii) Denuncia como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, las normas erróneamente aplicadas los arts. 37, 38 y 40 del CP, por la errónea valoración de la personalidad en la imposición de la pena, además de la ausencia de fundamentación; la Sentencia no tomó en cuenta los aspectos relativos a su personalidad para considerarlos como atenuantes, como tener tres profesiones, familia que mantener; es decir, que careció de la debida fundamentación, pretendiendo como aplicación que el Tribunal de apelación declare procedente su apelación y la consecuente nulidad de la sentencia.

II.3. Decreto de observación y memorial de subsanación de la apelación.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante decreto de 11 de abril de 2014, observó la apelación restringida por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 408 del CPP, indicando que: El primer motivo, señala la norma habilitante, pero indica dos normas violadas y no expresa la aplicación que pretende; el segundo motivo, señala la norma erradamente aplicada; sin embargo, no refiere la norma habilitante y la aplicación que pretende; y, el tercer motivo, indica la norma habilitante; empero, señala como normas erróneamente aplicadas dos disposiciones legales y no refiere la aplicación que pretende. Asimismo, el cuarto motivo indica norma habilitante; empero, señala tres normas violadas y no refiere la aplicación que pretende.

Notificado con tal determinación el imputado planteó memorial de subsanación a la observación, aclarando previamente que tres fueron los motivos planteados, sosteniendo como: Primer motivo, que la Sentencia está basada en la inobservancia de las reglas relacionadas a la congruencia entre la Sentencia y acusación; la aplicación pretendida fue, que el Tribunal de alzada repare los errores advertidos y aplicando el art. 413 del CPP declare procedente el recurso y anule la sentencia apelada; asimismo, sobre el segundo motivo indicó, en relación a la defectuosa valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, la aplicación pretendida fue que el Tribunal de apelación conforme el art. 413 del CPP, anule la Sentencia y disponga juicio de reenvío; además, en relación al tercer motivo, referido a la errónea valoración de la personalidad del autor para la imposición de la pena y ausencia de fundamentación, la aplicación que pretendió fue que al haber acreditado tres profesiones, familia y no tener procesos anteriores, como tampoco tuvo agravante alguna, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y se disponga nuevo juicio.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Presentado el memorial de subsanación el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 197/014 de 29 de mayo de 2014, de la siguiente manera:

Sobre inobservancia de la congruencia entre la Sentencia y la acusación y la falta de tipicidad, el apelante invocó como norma

habilitante el art. 370 inc. 11) del CPP, como normas erróneamente aplicadas los arts. 342 y 362 de la norma adjetiva penal, relacionados a la errónea calificación de los hechos y la ausencia de tipicidad, los que son contradictorios, incongruentes y excluyentes entre sí, además de no precisar la aplicación que pretende, en ese sentido, señaló dos normas violadas los cuales no los separa, ni individualiza en su fundamento, a más de no expresar la aplicación que pretendió; así, en el memorial de subsanación señaló el apelante que “…la aplicación que pretende fuere que el Tribunal de alzada repare los errores advertidos y en aplicación del art. 413 in fine del CPP, declare la procedencia del recurso, dicte Auto de Vista anulando la sentencia cuestionada y por ende se ordene la reposición del juicio…” (sic); de lo que evidencia que no cumplió con las observaciones efectuadas a dicho motivo, limitándose a exponer sobre la aplicación pretendida, pero confundiendo este aspecto; toda vez, que al contrario de exponer y fundamentar las normas violadas, describiendo como debieron ser entendidos o aplicadas de cierta manera, confundió con la forma en cómo debe resolver el Tribunal de alzada (qué forma de resolución pretende que se emita), persistiendo en consecuencia la inobservancia de los requisitos extrañados y ante el incumplimiento del art. 408 del CPP, lo rechazó por inadmisible.

En relación a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; invocó el apelante como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, y normas erróneamente aplicadas como los arts. 173 y 124 de la norma adjetiva penal; sin embargo, incumplió con la obligación de identificar e individualizar que normas de la CPP, se refieren a la valoración probatoria y exponer de manera fundada sobre ella, exponiendo como debiera emplearse y en base a ello formular la aplicación que pretende de la norma violada, lo que no ocurre en el motivo denunciado; pese a ello, al haber denunciado defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código Procesal de la Materia, se admite para ingresar al análisis de fondo.

El reclamo consistió en que se efectuó una valoración general y nada específica de lo que se hubiera podido probar contra cada co acusado, estableciendo que “…el apelante trae una descripción ligera y parcial, incumpliendo con su obligación de exponer los razonamientos y fundamentos relativos a la valoración objetiva, lógica y razonable de los medios de prueba esenciales producidas y judicializados en el juicio penal cuando tiene expuesto el relativo a la defectuosa valoración, no precisa la prueba que cuestiona, cuales las reglas y subreglas del razonamiento, de objetividad de la sana crítica han sido inobservadas por el Tribunal que pronuncio la Sentencia…” (sic), además cual la relevancia en la cuestión de fondo del hecho; asimismo, invocó incongruentemente la individualización de los coacusados en vez de, la defectuosa valoración de la prueba.

Respecto a la valoración del autor para la imposición de la pena y ausencia de fundamentación; el apelante expresó como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, como normas erróneamente aplicadas los arts. 37, 38 y 40 de la norma adjetiva penal; sin indicar separadamente cada violación con sus fundamentos y cual la aplicación que pretende de cada uno de ellos, limitándose a subsanar como aplicación pretendida, en sentido que, se declare procedente su recurso, se anule la sentencia y disponga nuevo juicio; es decir que ante las observaciones efectuadas no dio cumplimiento al mismo, incurriendo en la confusión entre “expresar cual la aplicación que pretende” referida a las normas erróneamente aplicadas, con “expresar cuál la forma de resolución de alzada que pretende”, por lo cual, al no darse cumplimiento a lo previsto por el art. 408 del CPP, rechaza por inadmisible.

Finalmente, declara inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo, confirmando la sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncia el recurrente: i) La carencia de fundamentación al no explicar el Tribunal de alzada cuales las razones por las que declaró inadmisibles los motivos primero y tercero de la apelación restringida, con ello cometió un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 4) del CPP y es contrario al Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004; y, ii) La omisión de la individualización en la valoración para cada coacusado, habiendo observado la mala valoración de toda la prueba, habiéndose vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, defensa e imparcialidad, además de ser un defecto absoluto conforme previenen los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del CPP, y los arts. 115 y 119 de la CPE, invocando el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.

Para lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas de la debida fundamentación y el efectivo control de logicidad por el Tribunal de alzada, así como la obligación del apelante de fundamentar la defectuosa valoración.

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas

a) La debida fundamentación.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

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Criterio

...que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Carvajal Torrico y otro
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho a la resolución motivadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2014AS/0500/2014Fuente oficial