Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 500
Sucre, 22 de diciembre de 2014
Expediente : 348/2014-S
Demandante : Lourdes Amelunge Saucedo
Demandada : Caja Petrolera de Salud
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonillas personero legal de la Caja Petrolera de Salud de fs. 132 a 133, contra el Auto de Vista Nº 404 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 125 a 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales seguida por Lourdes Amelunge Saucedo contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio a fs. 144, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Demanda y responde
Lourdes Amelunge Saucedo, por memorial cursante a fs. 5, demanda reintegro de beneficios sociales, acción que dirige contra Efidio Saturnino Flores Bonillas representante legal de la Caja Petrolera de Salud. Citado con la acción social el personero legal de la entidad demandada, por memorial de fs. 22 a 23 vta., oponiendo excepción perentoria de pago documentado responde la demanda en forma negativa.
I.2 Sentencia
Concluido el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 19 de 15 de abril de 2013 (fs. 97 a 100), declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, en cuanto al desahucio por despido forzoso y sobre el aumento salarial del 5% dispuesto con carácter retroactivo al 1 de enero de 2010, y no así el reintegro con la inclusión en el promedio salarial del bono de transporte y refrigerio, por haberse establecido que dicho bono no forma parte del salario mensual, por lo que, no es considerado para efectos de beneficios sociales y aguinaldo conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 20049 de 17 de febrero de 1984. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de pago documentado, por haberse demostrado que el bono de movilidad, transporte y refrigerio no pueden ser considerados en la liquidación de beneficios sociales por no formar parte del salario; en definitiva se ordenó a la Caja Petrolera de Salud pague a la demandante la suma de Bs. 28.967,10.- más la multa del 30% y la actualización en UFVs a calcular en ejecución de Sentencia.
I.3 Auto de Vista
Ricardo Vaca Alfaro en representación de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia (fs. 109 a 110 vta.), que fue resuelto por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista hoy recurrido, por el que se confirmó la Sentencia.
I.4 Motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso se extrae los siguientes motivos:
1) Señala que, el Auto de Vista impugnado, no dio una cabal interpretación y aplicación del art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues el Memorándum Nº JDRH-M-0162/10 se “manifiesta que al invitarla a la Jubilación a la demandante ella consideró la realización o no a su jubilación y ante la aceptación de la misma mediante el cobro de su correspondiente finiquito se procede a la jubilación voluntaria, por tal razón y con todas las pruebas aportadas se puede apreciar que NO HA EXISTIDO EL DESPIDO INTEMPESTIVO que manifiesta la parte demandante, y por tal razón no le corresponde el pago por este hecho” (sic.).
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