Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0500/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 500/2015 - L

Sucre: 02 de julio 2015

Expediente: O-40-10-S

Partes: Victor Eduardo Gamboa Viscarra. c/ Raúl Ángel Ampuero Rocha

Proceso: Nulidad de Escritura.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Norma Susana Flores Pérez por el Sr. Víctor Eduardo Gamboa Viscarra de fs. 329 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 053/10 de fecha 04 de mayo de 2010 cursante de fs. 323 a 326 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Escritura, seguido por Victor Eduardo Gamboa Viscarra contra Raúl Ángel Ampuero Rocha la concesión de fs. 334, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia de fs. 282 a 284, resolución por la cual declara Probada la demanda de fs. 9 a 10 de obrados y probada la demanda reconvencional de fs. 28 a 30 vta., del expediente procesal e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia planteadas, disponiendo:

La nulidad de la Escritura Pública Nº104 de fecha 5 de marzo de 2003 extendida ante el notario de Fe Púbica y ordenada por el Juez de instrucción cuarto en lo civil, sobre cesión gratuita del 50% del inmueble ubicada en la calle Cochabamba esquina pagador concedida por María Olga Gamboa Vizcarra a favor de su esposo Raúl Ángel Ampuero Rocha, y la nulidad de la declaratoria de herederos dispuesta por el Juez de Instrucción de la localidad de Sacaba departamento de Cochabamba en fecha 12 de junio de 2003 por el que declara herederos ab intestado al fallecimiento del María Olga Gamboa Vizcarra a sus hermanos, Víctor Eduardo Gamboa Vizcarra, María Cecilia Marina Gamboa Vizcarra, Carlos Javier Gamboa Vizcarra Armando Gamboa y Vizcarra solo en la parte que corresponde Víctor Eduardo Gamboa Vizcarra, salvando el derecho que tuviere el reconvencionista de iniciar cualquier acción a los otros coherederos.

Contra esa resolución, Norma Susana Flores Pérez por Víctor Eduardo Gamboa Viscarra interpone recurso de apelación de fs. 290 a 292, motivo por el cual, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 053/2010 de fecha 04 de mayo de 2010 de fs. 323 a 326 vta., por el cual, confirma la Sentencia, con costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Norma Susana Flores Pérez por Víctor Eduardo Gamboa Viscarra quien interpusieron recurso de casación de fs. 329 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Alude la infracción del numeral 4 del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 232 del Código de procedimiento civil solicitó la apertura de periodo probatorio con el objeto de presentar nueva prueba relativa al caso que se juzga, el Tribunal de segunda instancia obrando con ilegalidad y vulnerando el derecho de la amplia defensa de las partes en un litigio, se negó la apertura del termino probatorio por decreto de 30 de marzo de 2010, bajo el argumento de no estar incurso en ningún de los incisos que señala el art. 233 del Código de procedimiento Civil, vulnerando lo establecido en el inc. 4) del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, norma que de manera textual establece la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda abrir un periodo probatorio para tratar de desvirtuar los documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y la prueba que se quería demostrar se refiere a la falsedad del matrimonio del demandado con María Olga Viscarra en cuya base el demandado pretende mantener una supuesta calidad de heredero de la que dice fue su esposa de modo que se trata de un caso propio inherente y fundamental al caso que se juzga.

Y en el presente caso refieren los de segunda instancia que no se ha demostrado la falsedad del matrimonio que se acusó en el recurso de apelación sin considerar que el mismo Tribunal es quien ha negado el derecho legítimo a demostrar esa falsedad colocándose en una actitud parcial al negarse a examinar la falsedad acusada, tanto es la imparcialidad que ni siquiera hace mención a la fotocopia legalizada cursante de fs. 307 a 320 donde se demuestra la fraudulencia con que obro Raúl Ángel Ampuero al obtener la reposición de una partida de matrimonio sobre la base de una Sentencia que no ordena reponer ningún certificado de matrimonio sino la partida de nacimiento.

Esta prueba indispensable se rechazó por estar fuera del plazo dispuesto por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que oportunamente se solicitó apertura de termino probatorio para producir prueba que se ha negado.

Solicitando la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del contexto del recurso de casación se establece como agravios, que el Tribunal de segunda instancia hubiese vulnerado su derecho a la defensa, por dos motivos, el primero que el Tribunal de segunda instancia hubiera rechazado su solicitud de apertura del periodo probatorio, bajo el fundamento de no encontrarse dentro de lo establecido en el art. 233 del Código Adjetivo de la Materia, pese a que dicha solicitud la ahora recurrente la hizo con la finalidad de demostrar la falsedad del matrimonio del demandado con María Olga Viscarra en cuya base el demandado pretende mantener una supuesta calidad de heredero de la que dice fue su esposa, y el segundo que de igual manera el Tribunal de Segunda instancia, rechazó los medios de prueba presentados en segunda instancia, y no se pronunció sobre la documental presentada pese a que solicitó la apertura de un periodo probatorio para demostrar cómo se obtuvo la partida de matrimonio.

Que, siendo ambos tópicos ligados a una solicitud de nulidad de obrados, corresponde previamente exponer que, si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial(Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencial y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... debe tenerse presente que la apertura de prueba en segunda instancia, resulta una medida especial adoptada, habida cuenta que su procedencia no es obligatoria, y de oficio es una facultad privativa del Tribunal de Segunda instancia, y cuando resulta a pedido de parte su procedencia se encuentra reglada a requisitos expresamente establecidos por ley, la misma conforme manda el art. 232-I del Código Ritual de la Materia, siendo el primer requisito que deba solicitarse dentro de los cincos días de notificado con la radicatoria, y como segundo requisito que en su fundamento el recurrente deba exponer dentro de que causal establecida en el art. 233 del Adjetivo de la materia antes citado se encuentra subsumido su petitorio, esto bajo el entendido de que al regir en la materia el principio de preclusión, no pueden pretender las partes la apertura de un periodo probatorio en segunda instancia para producir prueba que no hicieron producir ante el Juez de la causa, ya sea por negligencia o dejadez, es por ese motivo que dicho pedido debe estar enfocado a lo establecido dentro de los supuestos facticos establecidos en la norma (art. 233 del Código de Procedimiento Civil), en el sub lite el recurrente a través de su representante mediante su memorial de fs. 301, no expresa en cuál de los casos se establece su petitorio de apertura de periodo probatorio, o por el contrario el motivo por el que dicho medio de prueba no pudo ser producido en primera instancia, por lo que resultó correcto el rechazo realizado por el Tribunal de Segunda instancia, no resultando lógico ni preciso referir vulneración al derecho a la defensa, cuando por negligencia propia no produjo prueba".

Datos del proceso

Demandante
Victor Eduardo Gamboa Viscarra.
Demandado
Raúl Ángel Ampuero Rocha
Proceso
Nulidad de Escritura.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2015AS/0500/2015Fuente oficial