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TSJ

AS/0500/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 500/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Oruro 7/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan de la Cruz Llave Nina y otro

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs. 124 a 134, Juan de la Cruz Llave Nina y Héctor Llave Nina, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2011 de 13 de enero, de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia representado por Lucy Gutiérrez Uyuli contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 24/2010 de 28 de septiembre (fs. 64 a 79), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Juan de la Cruz Llave Nina y Héctor Llave Nina, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndoles la pena dos años y seis mes de reclusión al primero, y tres años de reclusión al segundo, ambos a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de esta ciudad, con costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular. Respecto del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, (Imputado por la Acusación Particular), tipificado por el art. 223 del CP, se emitió Sentencia absolutoria a favor de los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan de la Cruz Llave Nina y Héctor Llave Nina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 82 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista 03/2011 de 13 de enero (fs. 119 a 121 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 16 de febrero 2011 (fs. 122) interpusieron recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una defectuosa e incompleta fundamentación al momento de resolver los motivos de su apelación restringida vulnerando su derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso art. 115.II de la CPE, al respecto precisa dos agravios denunciados en su apelación restringida y que hubiesen sido defectuosamente resueltos: i) Desarrollando los argumentos de su apelación en cuanto a que la Sentencia emitida en su contra no consignó todos los aspectos debatidos en las audiencias de juicio oral, más precisamente la fundamentación y pronunciamiento a los argumentos expuestos tanto por su defensa material como técnica, refiere que dicho agravio fue mal interpretado por el Tribunal de alzada que, en el inc. a) del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, al resolver la problemática planteada señaló que el motivo reclamado fue únicamente la ausencia de fundamentación en las acusaciones y que este aspecto no fue reclamado oportunamente a través de un incidente, argumento que a decir de los recurrentes es completamente errado ya que el motivo de su apelación fue diametralmente opuesto, es decir (reiterando) se denunció la falta de fundamentación en cuanto a los fundamentos de su defensa; y, ii) Denuncia que, en apelación restringida denunció la defectuosa valoración de sus pruebas de descargo, más precisamente de la codificada como D-D1, lo que desmerecía el valor de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, al respecto en alzada no se hubiese efectuado la mínima mención a dicho elemento de prueba y menos a los fundamentos de su recurso en cuanto a si estuvo o no adecuadamente valorado, al respecto invoca los siguientes precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 34 de 7 de febrero de 2009, mismo que está referido a la omisión de un pronunciamiento expreso respecto de su motivo de apelación; 437 de 24 de agosto de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, en los que se observa la falta de fundamentación y motivación, y; 183 de 6 de febrero de 2007, al respecto señala que las Sentencias deben contar con la debida fundamentación, constando no solo los argumentos del Ministerio Público y los acusadores particulares; sino, también la de los imputados, por ser parte del proceso; sin embargo, este aspecto no fue motivo de un pronunciamiento fundamentado del Auto de Vista recurrido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan de la Cruz Llave Nina y otro
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0500/2015-RA-LFuente oficial