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TSJ

AS/0500/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 500/2015-RA

Sucre, 20 de julio de 2015

Expediente : La Paz 98/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Laureana Emma Guillen Balboa

Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 309 a 314, Laureana Emma Guillen Balboa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero, de fs. 302 a 307, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celestina Teófila Mamani de Balboa contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 27/2014 de 6 de octubre (fs. 266 a 272), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Laureana Emma Guillen Balboa, autora de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, tipificado y sancionado por el art. 210 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 276 a 289), resuelto por Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 8 de mayo de 2015 (fs. 308), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el día 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, haciendo remembranza de sus argumentos realizados en apelación restringida, sobre la supuesta existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, denuncia: i) Que, en su criterio no se habría establecido en juicio la existencia de peligro inminente para la seguridad común, no existiría informe de Tránsito que evidencie la existencia de un hecho de Transito o una Boleta de Infracción Policial, no se mencionó ni se ofreció como testigo el supuesto chofer que le cedió el vehículo; inexistencia de hechos que a decir de la recurrente hacen que la sentencia incurra en error de la aplicación de la norma sustantiva al no existir las características del tipo penal previsto por el art. 210 del CP; motivo en el que en apelación restringida, habría invocado como precedente inobservado por el A quo, los Autos Supremos 085/2012-R de 4 de mayo, que estableció la obligación de los juzgadores a realizar la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas; 287 de 11 de febrero de 2007, que con similar entendimiento habría establecido que la obligación del juzgador de verificar adecuadamente el encaje legal y la subsunción del acto humano al tipo penal: Asimismo alega que tanto el A quo y el Ad quem, inobservaron lo dispuesto por el Código de Transito en sus arts. 173, 178, 179, 139 y 140 inc. 3); ii) Que, en apelación habría reclamado que la Sentencia es contraria a lo dispuesto por el Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006 y “AS 2006112307” (sic), que establecieron que se debe determinar el grado de participación en el hecho antijurídico a efecto de imponer la pena, doctrina no observada pues no se consideró que si los hechos fueran como lo describen los acusadores particulares, el responsable del hecho sería el chofer que le confió el manejo del motorizado, con el consentimiento de los ocupantes de la vagoneta conforme lo previsto por el art. 23 del CP; y se le condeno de forma aislada, sin considerar ni valorar todos los elementos que rodearon el hecho, en contra del principio de verdad material conforme a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) La recurrente acusa que el Tribunal de alzada respecto a su denuncia de falta de valoración probatoria descriptiva, se limitó a señalar que la fundamentación de la Sentencia es suficiente, coherente con los hechos juzgados y la prueba aportada y que no encuentra mayores datos en el proceso ni prueba no valorada; sin considerar los argumentos de su recurso de apelación restringida y actuando en sentido contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 302 de 25 de agosto de 2006; pues en la Sentencia no existe la valoración probatoria descriptiva e intelectiva, habiendo señalado directamente que los hechos probados.

3) Haciendo referencia a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 183 de 6 de febrero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0240/2003-R de 27 de febrero, alega que el Tribunal de alzada actuó en desconocimiento del principio de inmediación, al señalar respecto a su denuncia en apelación restringida sobre el acto de admitir medios de prueba consistentes en declaraciones y careos realizados en la etapa preparatoria, que, las mismas fueron judicializadas, por lo que el hoy recurrente bien pudo en su momento plantear exclusiones probatorias e incluso hacer reserva de apelar; sin tomar en cuenta el Ad quem, que los defectos absolutos conforme a lo dispuesto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son inconvalidables y emergen del principio de garantía y derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, además de no considerar que el A quo rechazó los incidentes con el argumento de que ya hubo audiencia conclusiva donde se saneo el juicio, incumpliendo también con dicho argumento la línea sentada a través de las Sentencias Constitucionales 1425/2012 y 0305/2013 de 24 de septiembre y 13 de marzo, respectivamente.

4) Arguye que, el Tribunal de alzada no corrigió el error en el que incurrió el Juez de Sentencia al resolver el caso sin competencia, pues la acusación particular habría sido presentada por el delito de Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito ante el Juez de Sentencia en lo Penal, en vulneración de los arts. 53 inc. 2), 342, 330 Y 333 del CPP, pues lo correcto era remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia de turno.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Laureana Emma Guillen Balboa
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2015AS/0500/2015-RAFuente oficial