Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 500
Sucre, 21 de julio de 2015
Expediente : 220/2011-S
Demandante : Walter Zambrana Portugal
Demandado : Empresa PLATINO LTDA.
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 271 a 272 vta. y de fs. 275 a 279 vta., interpuestos por Renee Jaime Arrien Ayala en representación de la Empresa PLATINO LTDA., y por Walter Zambrana Rodríguez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 30/2011 de 28 de febrero, de fs. 262 a 265 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Walter Zambrana Portugal en representación de Walter Zambrana Rodríguez contra la Empresa PLATINO LTDA.; la respuesta de fs. 275 a 279 vta.; el Auto Nº 61/2011, de 16 de mayo (fs. 286), que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales y otros, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió Sentencia Nº 10/2010, de 18 de febrero (fs. 227 a 229 vta.), por la que declaró improbada la demanda de fs. 25 a 26 vta., reiterada a fs. 29, fs. 36 y vta. y a fs. 39, sin lugar al pago de los derechos demandados, sin costas, rechazando mediante Auto de 4 de marzo de 2010 (fs. 232 y vta.), la complementación y enmienda solicitada cursante de fs. 231 a 232, por la parte demandante.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Walter Zambrana Rodríguez (fs. 236 a 239 vta.), mediante Auto de Vista AV-SSA-30/2011 de 28 de febrero de fs. 262 a 265 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó parcialmente la Sentencia Nº 10/2010, de 18 de febrero (fs. 227 a 229 vta.), y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, únicamente con relación al pago de la prima anual, ordenando a la Empresa PLATINO LTDA., cancelar a favor del actor, la suma de Bs.16.848,21.-(dieciséis mil ochocientos cuarenta y ocho 21/100 bolivianos), por concepto de prima anual, manteniendo incólumes los demás extremos de la Sentencia, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 271 a 272 vta. y de fs. 275 a 279 vta., interpuestos por Renee Jaime Arrien Ayala en representación de la Empresa PLATINO LTDA., y por Walter Zambrana Rodríguez, quienes señalaron:
I.2.1 Recurso de casación de fs. 271 a 272 vta., interpuesto por Renee Jaime Arrien Ayala en representación de la Empresa PLATINO LTDA.
Que, el Auto de Vista recurrido, de oficio resolvió a favor del actor condenando a cancelar el pago de la prima anual, cuando en ningún momento dentro de la etapa probatoria se logró demostrar que la Empresa hubiera obtenido primas a las cuales el trabajador fuere acreedor, más aun cuando no se habría apelado dicho concepto, refiriendo en su petitorio de dicho recurso que le habrían sido vulnerados sus derechos previstos por el art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo una norma de carácter imperativo que no se acomoda al pago de prima alguna, incongruencia que constituiría un defecto procesal o un error in procedendo, que debe ser sancionado con la anulación del Auto de Vista ahora recurrido, infringiendo así los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), atentando al principio de exhaustividad y congruencia.
I.2.1.1 Petitorio
Concluyó solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia case y/o anule el Auto de Vista Nº 30/2011 de 28 de febrero y se confirme la Sentencia Nº 10/2010 de 18 de febrero.
I.2.2 Recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 279 vta., interpuesto por Walter Zambrana Rodríguez
Que, el Auto de Vista impugnado viola e infringe el art. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que pese a que esta normativa le otorgaría a los Jueces la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, el Tribunal ad quem sometió su criterio únicamente a la prueba de fs. 129 y 130 de obrados, sin considerar la prueba que cursa a fs. 192, demostrando un pago de Bs.13.578,40.- (trece mil quinientos setenta y ocho 40/100 bolivianos) inferior al que corresponde.
Que, se violó el art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 397 del CPC, en razón a que no otorgaron el valor que le asigna la Ley a la prueba de fs. 192 así como las papeletas de pago de fs. 4 y 5 y 65 a 66, al no haber realizado y dispuesto una reliquidación de beneficios sociales en base al verdadero sueldo promedio indemnizable, desconociendo la existencia o su presentación de las pruebas mencionadas, infringiendo el art. 477 del CPC, respecto al hecho de no haber realizado una presunción de los hechos a las reglas de la sana critica en cuanto a la valoración de la prueba.
Acusó también, que se infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ya que la Empresa Platino por su condición de empleador procedió a condicionar al trabajador a que tenga que firmar el finiquito cursante a fs. 129 y vta., con la condición de que éste no perdiera su fuente laboral, por lo que el finiquito de fs. 129 debe ser rechazado o en su defecto considerado como nulo de pleno derecho por pretender burlar el pago de lo que en derecho le corresponde al trabajador, violándose también el derecho al debido proceso dispuesto por el art. 115. II de la CPE, al no poder cobrar a través de este proceso sus derechos sociales conforme el art. 12 y 13 de la LGT, solicitando se garantice la presunción de inocencia y prohibición de aplicación de sanción anticipada, ya que al haber señalado que se cobró la suma de Bs. 25.813,10.- (veinticinco mil ochocientos trece 10/100 bolivianos), se le estaría sentenciando a algo que no habría sucedido.
I.2.2.1 Petitorio
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case en parte el Auto de Vista Nº 30/2011 de 28 de febrero, disponiendo la reliquidación de beneficios sociales en base a las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, en base al verdadero sueldo promedio indemnizable y considerando únicamente los montos recibidos a través de los dos únicos finiquitos que fueron cobrados de fs. 192 y a fs. 130 y vta., manteniendo firme y subsistente el pago de la prima reconocida por el mencionado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
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