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TSJ

AS/0500/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estupro y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 500/2017-RRC

Sucre, 30 de junio de 2017

Expediente : Potosí 5/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Genoario Cruz León

Delitos : Estupro y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 374 a 384, Genoario Cruz León, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 25 de octubre, de fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales María Cristina Montesinos y Julio Alberto Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Agripina Justina León Choque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación, previstos y sancionados por los arts. 309 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Genoario Cruz León, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de diecinueve años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima, regulables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León (fs. 208 a 215 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 288 a 293 vta.); en cuyo mérito, se pronunció el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero (fs. 300 a 302 vta.), que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 460/2016-RRC de 16 de junio (fs. 341 a 347); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 43/2016 de 25 de octubre, que declaró improcedente el recurso de apelación, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 157/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, hubiese incurrido en defecto absoluto al no haber resuelto su apelación restringida conforme a los argumentos expuestos tanto en su memorial de apelación como en la subsanación, vulnerándose el debido proceso al negársele su derecho a la defensa, situación que a decir del recurrente contradice la doctrina legal aplicable, establecida por los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006, ambos referidos a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado. Al respecto, alega que no se estableció si su persona realizó el hecho acusado con intimidación, violencia física o psicológica, pues si bien existió relación sexual, fue consentida y aunque haya mediado seducción como señala el Ministerio Público, correspondía al Tribunal de alzada absolver por el delito de Violación y condenarlo por el de Estupro e imponerle una pena de cinco años como lo había requerido la acusación fiscal.

2) Denuncia la vulneración al principio de taxatividad e inobservancia de la previsión de los arts. 20, 308 y 309 del CP, incurriéndose en contradicción con la doctrina establecida en los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006; por cuanto, el Auto de Vista no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia realizó una inadecuada tipicidad, confundiendo los elementos constitutivos de los delitos de Estupro y Violación, desconociendo que la base del juicio es el fundamento de la acusación, ya que tanto la acusación particular como la acusación formal, expresamente afirmaron que los actos sexuales fueron consentidos por la presunta víctima; por lo tanto, correspondía al Tribunal de alzada resolver en el fondo la apelación restringida formulada y revocar la Sentencia impugnada por existir el error in judicando.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previa admisión del recurso y luego de la comprobación de las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida, anulando la sentencia para la sustanciación de juicio de reenvío.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 157/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 395 a 398, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Genoario Cruz León, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, fundamentó señalando que se probaron los siguientes hechos: que el 22 de marzo de 2013, el imputado se encontraba en el inmueble de la víctima en una fiesta organizada por la denunciante, en estado de ebriedad protagonizó una pelea, situación que aprovechó para

agarrar a la fuerza a la víctima que entonces tenía quince años y once meses de edad, la arrastró detrás de su casa, la hizo caer y le bajó el buzo, agarrándola con mucha fuerza para que no pudiera escapar logró tener acceso carnal con ella, para posteriormente amenazarla con que “le pisaría con su carro” (sic), si avisaba a alguna persona sobre lo ocurrido. Posteriormente, ejerciendo violencia psicológica sobre la menor, logró mantener aproximadamente un total de dieciséis relaciones sexuales con la víctima, inclusive en el propio domicilio de la menor aprovechando la ausencia de su madre, hasta que fueron descubiertos por la esposa del imputado, quien puso en conocimiento de este hecho a la madre de la menor que sin conocer la verdad la pegó, menor que culpó del hecho al imputado, mismo que también le propuso que se escapen, logrando este objetivo llegando a Potosí, lugar en el que trabajó como niñera, hasta que fue encontrada. Argumenta que el hecho fue demostrado contundentemente y de manera objetiva por atestaciones de la víctima: “declaración que dice relación total con las demás declaraciones de su madre, de la Lic. Nancy Loredo, como de la asignada al caso, quien finalmente de igual manera establece la existencia de la violencia, intimidación amenaza del imputado hacia la menor para lograr tener relaciones sexuales.” (sic). Asimismo, hace referencia a otras declaraciones y que los: “testigos de descargo que sobre el presente hecho en el fondo no conocen nada, refiriendo solo aspectos de la personalidad de imputado” (sic) y después de hacer alusión de prueba literal; finalmente, refiere que todos los elementos probatorios, valorados en su conjunto al prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica se encuentran respaldados por indicios, presunciones, “precisos y concordantes” (sic). También sostiene que la conducta del imputado es reprochable penalmente, acomodando su conducta al tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, para finalmente declararlo autor de la comisión del delito de Violación, imponiendo la pena de diecinueve años de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme a lo previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, indicando “que existe inobservancia de lo que señala el Art. 308 del Sustantivo Penal y lo que expresa el Art. 309 del mismo cuerpo legal” (sic); y por ende, errónea aplicación de las mencionadas disposiciones legales y la calificación de autor a su persona: “en el acceso carnal mediante intimidación, violencia física o psicológica” (sic); b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, alegando que la mencionada Resolución es totalmente incomprensible, además que hace alusión a varios testigos que indica: “no declararon absolutamente nada” (sic); y, c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que existen hechos descritos que no se encuentran acreditados y que son inexistentes como el hecho de que su persona hubiese tenido acceso carnal mediante intimidación, violencia física o psicológica. Finalmente, en su petitorio señaló que se disponga la anulación de la Sentencia; y en consecuencia, juicio de reenvío o su absolución directa.

II.3. Memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, el imputado mediante memorial de fs. 244 a 247, subsana las observaciones al recurso de apelación restringida, aduciendo que con referencia al defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, respecto a la aplicación que se pretende es que se repare el error con la emisión de nueva sentencia que declare su absolución por el delito de violación porque no se ha demostrado con prueba la concurrencia del elemento de la agresión física o psicológica y se pronuncie sentencia condenatoria por estupro porque se encuentra demostrado más allá de la duda que la relación sexual se ha dado con engaño y enamoramiento; es decir, con seducción.

Respecto al defecto de sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, señala que se omitió aplicar la sana crítica en la valoración de las pruebas testificales que hicieron referencia a aspectos genéricos y no a la configuración del delito de violación o su participación en calidad de autor material o directa del hecho, que dichas atestaciones no tienen sustento ni relación con las otras pruebas referenciales que denotan contradicciones. El Tribunal otorgó de manera general credibilidad a las declaraciones con breves y concisas referencias de que no existe contradicciones y la seguridad demostrada entre los testigos, sin explicar los razonamientos o motivos del por qué les otorga credibilidad a todas y cada una de las pruebas mencionadas, omitiendo aplicar la sana crítica que advierta una exposición razonada de motivos. Igualmente, no se concreta que es lo que se ha extractado de cada una de las declaraciones testificales por separado, no se advierte una operación intelectiva valorativa de la prueba en base a la lógica, por lo que el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo no se encuentra acorde al entendimiento humano. Finalmente, con relación al defecto de sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, la sentencia describe hechos que no se encuentran acreditados y son inexistentes, como la agresión física a la víctima para poder mantener relación sexual, solo las referenciales de los testigos; por el contrario, la amistad íntima sostenida sirvió para la seducción y en ese estado mantener relaciones sexuales como informó el investigador asignado y lo argumentado por el Ministerio Público, por lo que no existe prueba alguna que acredite su participación en calidad de autor en los hechos que configuran el delito de violación.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente la apelación restringida en base a los siguientes fundamentos:

En respuesta al primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado por el que denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley

sustantiva, adujo que corresponde remitirse a los hechos determinados como probados en la Sentencia y en referencia a la descripción realizada en el punto Tres “hechos probados”, sostiene que constituyen hechos intangibles y respecto a los elementos extrañados del tipo penal 308 del CP, se tiene que la forma de acceso carnal fue mediante penetración del miembro viril a la vagina y el tipo de violencia empleado es la violencia física, psicológica, además de haber mediado la intimidación que se hubieran generado a partir de un primer hecho como antecedente; y en consecuencia, no advierte que se hubiera aplicado erróneamente el mencionado tipo penal. El cuanto al delito de Estupro, de acuerdo a la base fáctica de hechos probados establecida en la sentencia, de los que se han extraído elementos como la violencia psicológica e intimidación y ausencia de consentimiento, no permiten configurar el delito de Estupro en los elementos relativos a la seducción o engaño que hubieran mediado para el acceso carnal como hechos probados, contrariamente se advierte que fueron desplazados; en consecuencia, no es evidente la errónea aplicación denunciada.

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Criterio

"...se establece de manera precisa su responsabilidad en la consecución del acto sexual no consentido mediante violencia física y psicológica en el marco de los presupuestos descritos en el art. 308 del CP, resultando que su conducta fue subsumida en forma adecuada a los elementos constitutivos del tipo penal mencionado al existir una relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado traducido en la consumación del acceso carnal, tarea en la que no se advierte ninguna confusión entre los elementos constitutivos del delito de Violación y de Estupro...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Genoario Cruz León
Proceso
Estupro y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la libertad sexual / Violación / Elementos
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2017AS/0500/2017-RRCFuente oficial