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TSJReiteradora

AS/0500/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente sostiene que los contratos de prestación de servicios conforme a las clausulas, son pertinentes bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, estableciendo que no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo, lo cual demuestra que la demandante no percibirá los beneficios de i...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 500

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente : 252/2017

Demandante : Turea Siviora Velasco.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 108 a 109 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 11 de abril, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 252-A de 23 de Junio de 2017 a fs. 119 a 119 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales, subsidio de lactancia y otros seguido por Turea Siviora Velasco en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 72 017 de fecha 13 de febrero de 2017 de fs. 86 a 89, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, aguinaldo, subsidio de frontera y subsidio de natalidad en la suma total de Bs. 33.502 (Treinta y tres mil quinientos dos 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 92 a 93, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 118/2017 de 11 de abril, cursante a fs. 102 a 105, que confirma la sentencia apelada No 72 017 de fecha 13 de febrero de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 151/2017 de fecha 18 de mayo de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 235 de la Constitución Policita del Estado, art. 4 y 5 de la Ley No. 2042, D.S. 28421 modificado por el D.S. No. 29565, art. 6 de la Ley 2027, Ley 321 y D.S. Nº 110, bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente alega que, el art. 234 de la CPE de manera textual indica: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; esta disposición constitucional es clara al indicar que las o los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente y responsable, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retrasos alguno, demostrando al eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio, precisando que este articulo va también dirigido a las autoridades, por la mala aplicación de las normas y la falta de aplicación de norma administrativas, como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y Ley 2042, pues el recurrido Auto de Vista es perjudicial y dañino a la salud económica del Gobierno Autónomo Municipal de Pando.

2.- Asimismo alega el recurrente, que el art. 5 de la Ley No. 2042, claramente establece que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; es decir que la ley está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado, y al disponer en la resolución recurrida la cancelación de beneficios sociales, han desconocido totalmente estos artículos de la Ley No. 2042; expresando que el demandante está dentro del ámbito laboral, violando de igual manera los arts. 4 y 6 de la Ley No. 2027, dando como resultado, realizar el pago de beneficios sociales, y caer en responsabilidades administrativas y penales.

3.- Por otra parte el recurrente, precisa que el art. 6 de la Ley 2027, determina que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

4.- De igual manera el recurrente, sostiene que los contratos de prestación de servicios conforme a las clausulas, son pertinentes bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, estableciendo que no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo, lo cual demuestra que la demandante no percibirá los beneficios de indemnización ni desahucio. Por otra parte, indica que si bien la Ley 321, incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no ocurre lo mismo con los trabajadores eventuales; situación en la que se encuentra la ahora demandante quien estaba sujeta a un contrato, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley Nº 321 y D.S. 110, aduciendo que la aplicación de estas disposiciones, es injusta e indebida, ya que la demandante como ex funcionara a contrato eventual, estaba sujeta a los art. 4 y 6 de la Ley 2027.

5.- Por ultimo sostiene, que otro punto vulneratorio, está referido a que una sentencia, no puede definir lo que en un contrato de prestación de servicios o consultor en línea no prescribe, lo que resulta contradictorio a la SC Nº 0605/2004-R del 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 del 05 de diciembre de 2014.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.

La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Turea Siviora Velasco.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 de la Ley 321 Artículo 59 de la Ley de Municipalidades de 28 de Octubre de 1999

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2018AS/0500/2018Fuente oficial