Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 500/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Tarija 1/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benita Angélica Tapia Ríos y otros
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 21 de julio de 2020, Raúl Gerónimo Soto, de fs. 1032 a 1043, Delia Gerónimo Soto, Rolando Omar Gerónimo Soto y Dorys Liliam Gerónimo Soto, de fs. 1044 a 1055 vta. y Marcelina Soto Choque Vda. de Gerónimo, de fs. 1064 a 1074 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 01/2020 de 20 de febrero de 2020, de fs. 1015 a 1022 y el Auto Interlocutorio (Explicación, Complementación y Enmienda) N. 01/2020 SP-2 de 7 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 554 a 566), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de costas al Estado y la reparación del daño causado a la víctima.
Contra la referida Sentencia, los imputados Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interpusieron recuso de apelación restringida (fs. 585 a 602), resuelto por Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaro sin lugar el recurso y confirmo en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo (fs. 783 a 795 vta.) y fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 161/2018-S1 de 3 de mayo, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Gustavo Manuel Medina Delgado en representación legal de Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica, todos de apellidos Tapia Ríos, disponiendo se dicte nuevo Auto Supremo; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicta el Auto Supremo 288/2019-RRC de 2 de mayo (fs. 992 a 1005 vta.) que deja sin efecto el Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie nueva resolución; y es resuelto por Auto de Vista 01/2020 de 20 de febrero (fs. 1015 a 1022), que declara con lugar parcialmente la apelación restringida revocando en su integridad la Sentencia 15/2016; seguidamente Raúl Gerónimo Soto por memorial de 20 de marzo de 2020 formuló solicitud de complementación y enmienda, resuelta por Auto Interlocutorio (Explicación, Complementación y Enmienda) de 07 de julio de 2020.
Por diligencia de 10 de julio de 2020 (fs. 1028 vta.), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y su Complementario; y el 20 y 21 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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