Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 500
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 016/2021-S
Demandante: Alberto Alvarado Ortiz
Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 198 a 204 y de fs. 212 a 220, interpuesto por una parte por Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”, representado por Luis Alejandro Espino Fernández; y por otra por el demandante Alberto Alvarado Ortiz, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 268/2020 de 3 de noviembre, de fs. 190 a 196, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Alberto Alvarado Ortiz, contra Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”; el Auto Supremo (AS) N° 168, de 6 de abril de 2021, de fs. 232 a 236, emitido por esta Sala Social Primera, que ANULÓ obrados hasta fs. 221; el Auto Interlocutorio N° 63/2021 de 28 de junio, de fs. 248, que concedió ambos recursos; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 254, que admitió los recursos; y todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital Tarija, emitió la Sentencia Nº 203/2018 de 19 de julio, de fs. 116 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, con costas; disponiendo que Industrias Agrícolas de Bermejo SA, a través de su representante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 384.573,06.- por concepto de indemnización, salarios devengados, vacación, reintegros y otros emergentes, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo por memorial de fs. 131 a 135 y el actor Alberto Alvarado Ortiz por memorial de fs. 138 a 141, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 268/2020 de 3 de noviembre, de fs. 190 a 196, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, con “costas y costos”.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Recurso de casación de Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”
En forma alegó:
a).- Por falta de motivación y congruencia.
Citando los arts. 218-III y 265-III del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0683/2013 de 3 de junio y N° 0100/2013 de 13 de enero, alegó que en el recurso de apelación acusó como agravios 1.- “Falta de fundamentación de la Sentencia y valoración de la prueba presentada por la parte demandada en relación al salario indemnizable” 2.- “No corresponde el pago de multa del 30% y 3.- Sobre el pago de otros emergentes” y solicitó en el petitorio que se “revoque” la Sentencia con costas.
Afirmó que el Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios en la dimensión que se planteó, al no haber dado una respuesta sustancial al problema planteado; sino que, se dio una respuesta genérica y descontextualizada, infringiendo los derechos a la motivación y congruencia; como errores “in procedendo”, por violación y errónea aplicación de los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013.
b).- Por falta de motivación en la valoración de la prueba.
Citando los arts. 145 del CPC-2013 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), afirmó que, la Juez no otorgó el valor probatorio a las últimas tres papeletas de pago y planillas de sueldo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; si bien, no se encuentra firmada por el trabajador, fue porqué la empresa adeudó dichos meses; documentos que acreditan los sueldos que percibió el trabajador y que determinan el salario promedio indemnizable y en los que no se consigna el ítem del refrigerio; por lo que, no corresponde incluir dicho ítem como parte del salario promedio indemnizable, conforme determina la Ley general del Trabajo (LGT); sin embargo, la Juez de Primera instancia incluyó este concepto determinando un monto de Bs. 10.840,33.- como salario promedio indemnizable; contraviniendo el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949.
Afirmó, que no se valoró de manera motivada toda esa prueba, violando el derecho a una resolución motivada que implicó en errores “in procedendo”, por violación y errónea aplicación de los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013, entendimiento asumido por los señores vocales, que se debe corregir
En el Fondo:
a).- Por error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Citando el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, afirmó que, no correspondió el pago de la multa, porque no se consideró la carta de renuncia y la propia demanda, donde se demostró y fue reconocido por el actor, que se retiró voluntariamente; y pese a eso, la Juez de primera instancia ordenó el pago del desahucio, a favor del actor; es decir, de manera incomprensible consignó la multa del 30%.
b).- Interpretación del párrafo segundo del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949.
Alegó que, los arts. 1 y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, gozan de superior jerarquía al Reglamento de IABSA de fs. 8 a 20, conforme prevé el art. 410 de la CPE; y por esta razón, la Juez de instancia no debió considerar los refrigerios en el promedio del salario indemnizable, conforme prevé el segundo párrafo del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949; fundamentación que ya fueron resueltos sobre este asunto, en diferentes Autos Supremos N° 266 de 12 de agosto de 2019, N° 341/2012, N° 324 de 3 de setiembre de 2009, N° 101 de 23 de abril de 2003, N° 269 e 23 de agosto de 2010 y N° 665/2019 de 14 de noviembre; debiendo enmendarse el incorrecto entender de los Vocales.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y en su defecto “revoque” excluyendo los beneficios reclamados.
Recurso de Casación del demandante Alberto Alvarado Ortiz
Planteado el recurso de casación, por la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo, el demandante a través del escrito de fs. 212 a 220, contestó e interpuso recurso de casación en el fondo, señalando:
I.- Alegó que, de la lectura del recurso de casación, se advirtió que su fundamento no tiene asidero jurídico al no cumplir con lo previsto por Ley; el Tribunal de alzada, emitió una resolución fundamentada, motivada y congruente, efectuando una correcta interpretación y aplicación de los arts. 218 y 265 del CPC-2013.
La Sentencia y el Auto de Vista, efectuaron una descripción individualizada de todas las pruebas ofrecidas; pese a que la prueba de descargo fue observada y rechazada por su ineficacia, conforme se advirtió a fs. 39 a 40 y 84 a 85; habiendo los Tribunales de instancia, formado convicción conforme a su sana crítica y que demostraron cuáles fueron sus derechos devengados, consolidados y reconocidos por IABSA.
Afirmó que la empresa recurrente, introdujo como nuevo hecho, que el refrigerio y el incentivo deben formar parte del promedio indemnizable; pues no consideró, que el derecho al incentivo se canceló en el equivalente a tres sueldos por retiro voluntario de los trabajadores, conforme se demostró por el memorándum de fs. 69, Convenio obrero patronal y Homologación de Convenio N° 007/2015 de 23 de abril de 2015 de fs. 95 a 96; donde los representantes de IABSA, se comprometieron a reconocer el pago del incentivo, finiquitos de fs. 70, 71, 72, 73, 74 y 74-A y las actas de declaraciones testificales de fs. 75
II.- Respecto al error de hecho y de derecho, recordó que IABSA, reconoció en la contestación de fs. 36, adeudar por beneficios sociales a favor de los trabajadores: confesión que no requiere de otra prueba; si bien, no ha expresado respecto de la totalidad del saldo devengado en ese reconocimiento; sin embargo, corresponde el pago de la multa del 30%, por falta de pago oportuno de los beneficios sociales dentro del plazo previsto en el art. 9 del DS N° 28699.
Afirmó que, conforme a las boletas de pago de sueldos y de refrigerio de fs. 5 a 7 y 25 a 27, presentadas como prueba de cargo y de fs. 25 a 27, como de descargo; ambas consignaron los mismos montos y no existió ninguna diferencia; por tanto no puede la empresa alegar como agravio; asimismo, conforme las documentales de fs. 5 a 7, reflejó el correcto promedio indemnizable de Bs. 10.840,33 y que se tiene respaldado por el art. 65 del Reglamento Interno de Personal de fs. 95 a 110; documento que fue aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 584/03; consecuentemente, se dio aplicación al principio de primacía de la relación laboral previsto en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista de manera motivada y congruente, en virtud de los preceptos constitucionales previstos en los arts. 48-I-II-III de la CPE, 4 del DS N° 28699 y 11 del DS N° 1592, protegiendo derechos irrenunciables y como se demostró el reconocimiento del derecho de refrigerio como componente del promedio indemnizable.
III.- Recurso de casación en el fondo.
Alegó que el Auto de vista impugnado, incurrió en error de hecho y de derecho al otorgar valor a documentos que no reunieron los requisitos intrínsecos de Ley; negó el pago de los refrigerios devengados y que fueron admitidos por la empresa en la contestación de fs. 35; confesión suficiente, para aplicar el art. 137 del CPT, al ser un hecho admitido como cierto; sin embargo, causó extrañeza que el Tribunal de alzada, contrariamente de dar valor probatorio a dicha prueba documental, fue acusado de faltar a la verdad; empero al haber reconocido el actor que le cancelaron Bs. 2500 y no así el saldo de Bs. 14.040, como parte de pago de los refrigerios devengados, debió considerar como un acto de buena fe del trabajador, bajo el principio de lealtad procesal y no por subjetividades se determine no considerar este agravio.
El Tribunal de apelación, no señaló a qué prueba se faltó a la verdad; correspondiendo en todo caso, valorar la prueba y los hechos en su integridad; como la confesión de parte de la empresa de fs. 35, impugnación de la prueba de fs. 40; inexistencia de planillas de refrigerios firmadas de fs. 23 y la forma retrasada e irregular de IABSA, en cuanto a los pagos de salarios y refrigerios reconocidos por la empresa; incurriendo en una incorrecta aplicación del principio protector, previstos en los arts. 4 del DS N° 28699 y 48-II de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista impugnado, con relación al reclamo de los refrigerios devengados de Bs. 14.040.
Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio N° 63/2021 de 28 de junio, de fs. 248, concedió los recursos de casación interpuestos, ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose los mismos por Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 254; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
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