Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 500/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 6/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 420 a 424, Blanca Cristina Vásquez Clavel impugna el Auto de Vista 48/2020 de 23 de octubre, de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Juana Machicado Cabezas, Lorenzo Quispe y Rene Wolf, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2018 de 2 de octubre (fs. 357 a 363 vta.), la Juez 4to de Sentencia en Penal Ordinario de ciudad de La Paz, emitió Sentencia Absolutoria en favor de la imputada Juana Machicado Cabezas, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la querellante Blanca Cristina Vasquez Clavel formuló recurso de apelación restringida (fs. 368 a 384 vta.), resuelto por Auto de Vista 48/2020 de 23 de octubre (fs. 413 a 417), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que la Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista impugnado incurrió en los defectos que atentan el debido proceso y la seguridad jurídica que debe de primar en todos los órganos jurisdiccionales del país, al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP.
En este ámbito señala que en apelación denunció la errónea aplicación de la Ley y la ausencia de correcta fundamentación en la Sentencia absolutoria por los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, incurriendo en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica; es decir, que incurrió en errónea aplicación de la ley a momento de interpretar los arts. 351 y 353 del CP, concluyendo que la Juez dictó una sentencia defectuosa como califica lo dispuesto por el art. 370 en sus numerales 1, 5, 6, 8 y 11 del CPP, al no haber observado los requisitos establecidos por la ley y la doctrina legal del Tribunal Supremo para el delito de Despojo; no obstante, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado no valoró la errónea aplicación de la Ley y la ausencia de correcta fundamentación en la Sentencia absolutoria.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 361/2016-RRC de 23 de agosto, 504 de 11 de octubre de 2007 y 49/2014-RRC de fecha 20 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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