Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 500
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 334/2022-S
Demandante : Empresa Unipersonal Minera Metalúrgica Boliviana
Demandado : Empresa Metalúrgica de Vinto
Proceso : Contencioso
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 617, interpuesto por la Empresa Metalúrgica de Vinto, representado por Edwin Vladimir Condori Herrera, contra la Sentencia N° 12/2022 de 11 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 565 a 575; dentro del proceso contencioso de pago adeudado que sigue la Empresa Unipersonal Minera Metalúrgica Boliviana contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 620 a 621; el Auto N° 270/2022 de 13 de junio, que concedió el recurso (fs. 622); el Auto de 1 de julio de 2022, (fs. 629) que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 12/2022 de 11 de abril, de fs. 565 a 575; declarando PROBADA las pretensiones de la demanda, disponiendo que:
1.- La Empresa demandada, cumpla con el pago de Bs. 1.462.308.22 por concepto de CEDEIM en favor de la Empresa Minera Metalúrgica Boliviana.
2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorgó el plazo de tres días, de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de Ley.
3.- Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente.
4.- Improbada las excepciones de transacción y desistimiento de derecho opuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto.
Contra el Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 272/2022 de 13 de junio de 2022 de fs. 622, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La Empresa recurrente, señaló:
1.- La resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del art. 213 Núm. 3) del Código Procesal Civil, que refiere: La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la nulidad. Esta parte para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación...", vulnerando el debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación y valoración de la prueba, transcribiendo a continuación el apartado b., de los fundamentos de la referida Sentencia.
Afirmó, que no se fundamentó ni en la demanda principal menos en la Sentencia, quienes eran los responsables de verificar el crédito fiscal, para cada factura y que esta no fueren observadas y/o rechazadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, pues fue el demandante quien, por irresponsabilidad propia, provocó que se observen sus facturas.
Indicó que ni en la Sentencia 30/2014 de 14 de mayo de 2014 y la 84/2016, se estableció que la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) restituya los CEDEIM'S, correspondientes, tomando en cuenta que, en estos casos, el tramite iniciado en oficinas del Servicios de Impuestos Nacionales, aprobó sólo el 43% del total solicitado, ascendiendo a la suma de 1.107.050,00 (Un millón ciento siete mil cincuenta 00/100 bolivianos), esta acción de devolución del monto señalado, fue por cumplimiento de un contrato que establecía que las partes se sometan a los establecido en la norma vigente y el trámite ante oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales; contrario a los que se pretende en el caso, de hacer ver que la EMV deba pagar obligatoriamente el total de los CEDEIM'S, cuando no es tuición de ésta, la verificación de las facturas en cuestión sino de otra instancia; debiendo la Empresa Minero Metalúrgica Boliviana (EMMB) demandar a esta institución del Fisco por la observación de sus facturas y no así a la EMV, que lo único que hizo fue ser intermediario.
Acotó que, otro sería el sentido de la demanda, si la EMV no hubiese cumplido con ninguna restitución por concepto de CEDEIM'S, a la EMMB, de acuerdo a lo establecido en el contrato de 15 de enero de 2009, quien además reconoce el accionar leal de esta empresa; sin embargo, se vieron en la necesidad de formalizar esta restitución por concepto de CEDEIM'S, tomando en cuenta que la Empresa demandante y la demandada, debían tener constancia de la devolución de los CEDEIM'S, recuperados, y no como hasta la fecha se viene señalando que quedaría un saldo por restituir.
Por otro lado, en el inc. b-4, b-5, b-6 de la resolución recurrida, erróneamente se manifestó que la EMV, solicitó confirmación de saldos de la EMMB, con el siguiente criterio expresado en el inciso b-7, que refiere: "conforme se ha señalado precedentemente, EMV ha solicitado en las oportunidades señaladas, la "confirmación de saldos constituye una forma de reconocimiento de una deuda existente por parte de la EMV en favor de la EMMB, NO OTRA COSA SIGNIFICA QUE LUEGO DE hacer conocer que se está realizando una auditoria externa EMV pide a MMB que confirmen saldo acreedor de Bs. 2.466.866,56 en cada una de las auditorias señaladas anteriormente, que es el común denominador y el acreedor MMB hace conocer que el monto adeudado es de Bs. 1.461.595,22 únicamente habiendo cancelado el otro saldo de Bs. 1.107.050,00 como se tiene de las respuestas expresadas por MMB”.
Lo que denotó la falta de un argumento firme de la Sentencia que se basó en meras subjetividades, y sin argumento jurídico afirmó que la EMV, reconoció una deuda, que no figura en ningún documento únicamente, en la creencia de la EMMB, por cuanto ya la EMV cumplió con la devolución de lo rescatado por concepto de CEDEIM'S, y que esta devolución fue materializada en la Minuta N° 24/2014, no pudiendo desconocerse tal extremo y establecer parámetros de valoración de prueba, que signifiquen o constituyan una forma de reconocimiento de una deuda, por el único hecho de solicitar mediante notas el estado de saldos, que fueron para contribuir a las auditorías externas que se realizaron en la empresa; careciendo la referida Sentencia de toda lógica y respaldo jurídico, legítimo donde establezca este tipo de análisis, lo que significa vulneración al debido proceso, en sus elementos, congruencia, fundamentación y motivación, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba conforme lo establece la SCP 1233/2017-S1.
Por otra parte, si bien la Sentencia manifestó que, se debe dar cumplimiento al contrato en su cláusula sexta, lo que no refirió es que el pago por concepto de CEDEIMS, no dependía de la EMV, al desconocer el resultado de los trámites en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Por lo que la Sentencia ingresó en un error de hecho, afirmando que la EMV al recuperar el total de los CEDEIM'S, firmó la Minuta N° 0024/2014 de marzo de 2014.
La resolución recurrida trató de fundar su decisión en su inciso b-11, aseverando que, si bien existe un documento de contrato 0024/2014, pero la EMV, requirió como cuentas por pagar en las diferentes auditorías externas, no existiendo documentación respaldatoria, siendo una simple apreciación y análisis del memorial de demanda.
Del inc. b-13 se llegó a establecer que si bien existiría el Contrato N° 0024/2014, por el que, se pagó por concepto de CEDEIM'S, se tendrían solicitudes de saldo por cobrar, refirió que estos no se asentaron en los libros contables. Sin embargo, no existiría prueba de contrario que establezca que no se hayan asentado en los libros contables o viceversa, existiendo una apreciación únicamente unilateral de los hechos y de los antecedentes del proceso. Más aún, la prueba testifical de Félix Fulguera Mamani (Jefe de Contabilidad de la EMV), refirió que, sí fueron asentados estos documentos en los libros contables, esta prueba testifical que no fue valorada, y solo se remitió a los que señalan en el memorial de demanda, para concluir con esta apreciación.
Indicó que la resolución recurrida no contiene sustento jurídico, ni de referencia que haga concluir probada la pretensión de la demanda contenida en el escrito de fs. 55-58 de obrados.
Argumentó que, las Sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios, no valorando de forma correcta a sus testigos.
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