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TSJReiteradora

AS/0500/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente acusó que el Tribunal Ad quem justificó la aplicación del art. 549 del Código Civil en la Sentencia, lo que implica que en la sentencia de primer grado se aplicó una norma que no está en la pretensión principal ni está anunciada en la demanda; situación que afectaría el fondo de ...

Proceso
Nulidad de contrato por simulación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 500/2023

Fecha: 09 de junio de 2023

Expediente: SC-44-23-S

Partes: Dalsy Fuentes Ureña c/ Rudy Meneces Céspedes.

Proceso: Nulidad de contrato por simulación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 609 a 610 interpuesto por Rudy Meneces Céspedes, contra el Auto de Vista N° 08/2023, de 24 de enero, que sale de fs. 602 a 607 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido a instancia de Dalsy Fuentes Ureña contra el recurrente, la contestación de fs. 613 a 614 vta.; el Auto de concesión Nº 06/2023, de 18 de abril de 2023, obrante a fs. 615; el Auto Supremo de Admisión N° 431/2023-RA, de 15 de mayo, de fs. 626 a 627; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Dalsy Fuentes Ureña en representación de su hija menor de edad, por memorial de fs. 16 a 19, formalizado de fs. 96 a 100, inició proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia de inmueble por simulación; pretensión que fue interpuesta contra Rudy Meneces Céspedes, quien una vez citado, por actuado que cursa de fs. 145 a 149 vta., se apersonó, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de nulidad del documento de 21 de marzo de 2018.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 27º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 218/2021, de 17 de septiembre, de fs. 564 a 574 vta., que declaró PROBADA la demanda principal sobre nulidad de minuta de transferencia de inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento de transferencia de 21 de marzo de 2018, suscrito por Rosa Portugués Heredia en favor de Dalsy Fuentes Ureña en representación de su hija menor de edad.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Rudy Meneces Céspedes, por escrito de fs. 577 a 582, interponga recurso de apelación, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 08/2023, de 24 de enero de 2023, que sale de fs. 602 a 607 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Si bien es cierto que entre los fundamentos jurídicos aplicables, el Juez de la causa citó al art. 549 del Código Civil, empero, los fundamentos fácticos se circunscriben a la pretensión deducida, como es el hecho de la nulidad por simulación, donde la fundamentación normativa resulta suficiente y la causal de nulidad invocada por la parte demandante, permite llegar al convencimiento de que la suscripción del documento privado sobre transferencia de posesión y mejoras de un lote de terreno suscrito el 31 de enero de 2017 y su reconocimiento de firmas de la misma fecha es simulado, aspecto que fue demostrado con la prueba testifical que permitió llegar al convencimiento de que el monto de la transferencia fue pagado por el demandante.

En el apartado II.1.6 de la Sentencia se hizo referencia a otras cusas de nulidad de contrato previstas en el art. 549 del Código Civil, sin embargo, los puntos II.1.5 y II.1.8, se circunscriben a la causal de nulidad invocada, es decir, a la simulación, de cuyos fundamentos emergió la parte resolutiva de la Sentencia; por lo que no es evidente la existencia de incongruencia alguna.

La cita del Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, que realizó el Juez de la causa en sentencia, tuvo por finalidad lograr una mejor concepción jurídica de la simulación y sus alcances.

La Sentencia recayó sobre los hechos demandados, habiéndose establecido que la simulación concurrió en el sentido de que se hizo suscribir al hoy demandado como comprador, en defecto de que la demandante no hubiese llevado su cédula de identidad ante la Notaría de Fe Pública para su reconocimiento de firmas, siendo ese el fundamento de la demanda principal, hecho sobre el que recayó la sentencia; por lo que no es necesaria la referencia sobre otros hechos.

La Sentencia apelada cumple con lo establecido en el art. 233 del Código Procesal Civil, debido a que consideró con exhaustividad todos los elementos y pretensiones planteadas en la demanda, pronunciando un trabajo intelectivo, global, lógico y además razonado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Rudy Meneces Céspedes, por escrito de fs. 609 a 610, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Acusó que el Tribunal Ad quem justificó la aplicación del art. 549 del Código Civil en la Sentencia, lo que implica que en la sentencia de primer grado se aplicó una norma que no está en la pretensión principal ni está anunciada en la demanda; situación que afectaría el fondo de la causa porque se aplicó erróneamente una norma civil.

Denunció la errónea aplicación del Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto porque en la tramitación del proceso no se aplicó ni se exigió los requisitos que manda la nulidad por simulación, no habiéndose aplicado una línea jurisprudencial ya trazada.

Señaló que no es evidente que el apartado 4 de los reclamos acusados en apelación no contenga una exposición de agravio; en ese sentido, reiteró el mismo fundamento expuesto en el recurso de apelación.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se revoque el Auto de Vista recurrido, así como la sentencia de primer grado.

De la respuesta al recurso de casación.

Dalcy Fuentes Ureña, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 613 a 614 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

La impugnación interpuesta contra el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación jurídica.

La resolución recurrida no es violatoria de ninguna norma, puesto que se actuó con cautela y celo legal requerido.

El Tribunal de alzada hizo referencia al art. 549 del Código Civil, con la finalidad de establecer la diferencia entre nulidad y simulación.

El recurso de casación no debe ser considerado porque en su contenido teórico no demuestra ni un solo agravio cometido por la autoridad jurisdiccional a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, y mucho menos se demostró el daño ocasionado que debe ser real, cierto y concreto.

Por lo expuesto, pidió se declare improcedente el recurso interpuesto o, en su defecto, se declare infundado.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones avanzaron y superaron aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES/ Todo acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos.

Datos del proceso

Demandante
Dalsy Fuentes Ureña
Demandado
Rudy Meneces Céspedes
Proceso
Nulidad de contrato por simulación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 823/2022 de 27 de octubre Artículo 105. II del Código Procesal Civil

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