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TSJReiteradora

AS/0500/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia / Al no contemplar las características de dependencia, subordinación y exclusividad

La parte recurrente señala que; en cuanto, a los beneficios sociales y otros derechos que pudieran corresponder al demandante, el Tribunal de Alzada refirió que hubo una relación laboral eventual y discontinua; puesto que, el trabajador viajaba fuera del país sin pedir licencia, permiso o vacación a...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 500/2023

Sucre, 05 de diciembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 570/2023

Demandante : Juan Manuel Gauna

Demandado : Centro de Entrenamiento Físico Personalizado (CENFIPEVIP S.R.L.) “VIP CENTER”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 312 vta., deducido por Juan Manuel Gauna impugnando el Auto de Vista 52 de 12 de mayo de 2023, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 290 a 295 vta., dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Beatríz Osinaga de Suárez y María Claudia Saucedo Lozano en representación legal del Centro de Entrenamiento Físico Personalizado (CENFIPEVIP S.R.L.) “VIP CENTER”, el Auto de 23 de agosto de 2023 (fs. 319), que concedió el recurso, el Auto Supremo 570/2023-A de 11 de octubre de 2023, que admitió el recurso de fs. 299 a 312 vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 256 a 263, falla declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 4 a 6 vta., y 12 a 13 y vta. de obrados, con costas (por la rebeldía), por pago de beneficios sociales ordenando al Centro de Entrenamiento Físico Personalizado (CENFIPEVIP S.R.L.) “VIP CENTER”, representado legalmente por Beatríz Osinaga de Suárez y María Claudia Saucedo Lozano, paguen dentro de tercero día de ejecutada la Sentencia, a favor de su ex trabajador lo siguiente:

Promedio Indemnizable: Bs. 7000.

Desahucio: Bs. 21.000.

Indemnización:

1 año: Bs. 7000

6 meses: Bs. 3.500

Vacaciones

1 año: Bs. 3.500

Duodécimas de Vacaciones

6 meses: Bs. 1.750

Duodécimas de Aguinaldo (Gestión 2015):

11 meses y 15 días: Bs. 6.504,16

Bono Esfuerzo por Bolivia duodécimas de Aguinaldo:

Gestión 2015, 11 meses y 15 días: Bs. 6.504,16

Multa por el no pago del aguinaldo:

Gestión 2015: 11 meses y 15 días: Bs. 13.008,32

Duodécimas de Aguinaldo (Gestión 2016):

6 meses y 15 días: Bs. 3.587,30

Sueldo devengado:

15 días del mes de julio 2016: Bs. 3.500

TOTAL Bs. 69.854,14

Multa del 30% D.S. Nº 28699 Bs. 20.956,24

TOTAL Bs. 90.810,38

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, el Auto de Vista 52 de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 290 a 295 vta., la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 16 de 30 de abril de 2021, y resolviendo en el fondo declara IMPROBADA sin costas la demanda interpuesta por Juan Manuel Gauna de fs. 4 a 6 vta.

I.3. Motivos del recurso de casación

El recurrente señaló como justificación conceptual y normativa la casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:

EN LA FORMA

Respecto, a la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, principios de legalidad, principio de convalidación y principio de preclusión; señala, que la parte demandada a través del Auto 1246 de 10 de septiembre de 2018, fue declarada rebelde y contumaz, por no haber contestado la demanda dentro del plazo establecido por el Código Procesal del Trabajo, así como, no haber ejercido las excepciones previas señaladas en el art. 127.a) del mismo cuerpo legal, y que por ello la actora no podía excepcionar la demanda principal en el contexto de los argumentos alegados en apelación, en cuanto a que la el demandante no tenía constituido derechos sociales, menos aún ejercer derechos procesales para activar demanda de pago de Beneficios Sociales, excepciones que no las ejerció dentro de los plazos y etapas procesales; y al no ejercer el derecho a la contestación a la demanda principal, operándose en efecto los principios de convalidación y preclusión.

EN EL FONDO

1. Acusa, falta de valoración de la prueba de cargo con relación a la falta de sustento y motivación sobre la existencia de la Relación Laboral; al señalar error de hecho en cuanto a la inexistencia de compulsa y valoración de pruebas de cargo, como la incorrecta compulsa, valoración y motivación de las pruebas correspondientes a Declaración Provocada del actor, Declaraciones Testificales propuestas que cursan en el expediente, por lo que el Tribunal de Alzada no le atribuyó el valor que la ley le asigna, incurriendo en omisión valorativa de cargo ofrecida dentro del proceso social instaurado en contra de la empresa VIP CENTER, solicitando a este Tribunal Supremo proceder a una revaloración de dicha prueba, a efectos de realizar nuevamente una compulsa probatoria; agrega, que el Tribunal de Alzada, no menciona, describe, ni compulsa para su motivación y valoración probatoria, ninguna prueba documental de cargo que cursan en el expediente, a efectos de realizar el sustento y motivación sobre la relación laboral.

Asimismo señala, que el Tribunal de Alzada realiza una realiza una incorrecta valoración de las Actas de Declaraciones testificales (fs. 234), de Patricia Lemaitre Velez que en el año 2016, era su entrenador particular, y Ariel Gustavo Mora quien manifestó que el ahora recurrente trabajó solamente hasta el 15 de julio de 2016, época en que el demandante no podía trabajar por falta de permiso oficial para trabajo al ser de nacionalidad extranjero, ganaba mil dólares como instructor y que las cancelaciones eran en efectivo; en ese mismo sentido, de la confesión del demandante los de alzada concluyeron que no existe el elemento que configura la relación laboral de subordinación y dependencia, menos exclusividad, por lo que no consta para su motivación y valoración probatoria, ninguna documental de cargo como tampoco planilla de pagos del personal del gimnasio que acrediten el monto del pago de sueldos a sus empleados.

2. Arguye, incorrecta valoración de la prueba de descargo e incorrecta motivación del Auto de Vista impugnado; al señalar, que por la magnitud de la relevancia probatoria al momento de emitirse el fallo, este Tribunal Supremo pueda de forma extraordinaria pueda atender la solicitud de re valoración y compulsar nuevamente la prueba de descargo, a objeto de considerar el reclamo que se pretende por medio del recurso de casación, en cuanto a la decisión asumida por el Tribunal de Alzada al momento de fallar respecto a la inexistencia de la relación laboral, como sustento para REVOCAR la Sentencia principal y demanda principal.

Señala, que de las consideraciones que realiza el Auto de Vista, no existe sustento y motivación de que forma el Tribunal de Alzada, al momento de realizar el juzgamiento de la prueba de descargo llega a la evidencia y conclusión en base a las pruebas de descargo (fs. 20 a 28, 107 a 153), correspondiente a Screm de fotocopias simples del Facebook del trabajador, donde simplemente muestran actividades del trabajador fuera del horario en la que tenía dependencia y subordinación con la empresa VIP CENTER, como también fotos del GYMASIO DE CROSSFIT que abrió el trabajador después de 1 mes y medio que fue despedido (PUMA´S FITNESS CENTER); alegando por ello, que los de alzada sustentan su interpretación que jurídicamente es simplemente una aseveración de la parte demandada, no un hecho evidenciado; agregando, que si el trabajador tenía que pedir permisos de viajes a su empleador por medio de su Administradora, cómo es que el Tribunal de Alzada asume que no existía relación de dependencia y subordinación entre el trabajador con la empresa VIP CENTER, resultando por ello incongruente la posición asumida por los juzgadores de segunda instancia, al establecer como motivación las aseveraciones subjetivas de la parte demandada en su recurso de apelación sobre que el trabajador no pedía permiso de viajes al empleador, para luego señalar que existió una relación eventual discontinua.

Continúa señalando; que si el trabajador tenía que pedir permisos de viaje era porque existía una relación de subordinación y dependencia con la empresa VIP CENTER; agrega, que el Tribunal de Alzada le asigna una fuerza probatoria a pruebas endebles, contraviniendo los principios de verdad material y principio de realidad.

3. Arguye, incorrecta interpretación y errónea aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo; y el art. 51 de la Ley de Migraciones vulneran los arts. 46, 48 y 123 de la CPE; 150, 153, 154, 158, 169, 178, 179, 182, 197,198, 199, 200, 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 145 del Código Procesal Civil (CPC). Citando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, respecto a la omisión de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y equidad, puesto que considera la prueba de descargo para desvirtuar la relación laboral en base a fotocopias simples de “screen” del facebook del trabajador realizando actividades como instructor de fútbol en el Condominio Hacienda, Arquero del Equipo Club 24 de Septiembre, de clases de fútbol en Equipetrol, entrenamientos privados en el Colegio La Salle, clases de natación en Urbanización Ciudad Real y otras, clases de crossfit en el Parque Los Mangales y que posteriormente además trabajaba en su propio Centro de Crossfit.

Refiere, en cuanto a los beneficios sociales y otros derechos que pudieran corresponder al demandante, el Tribunal de Alzada refirió que hubo una relación laboral eventual y discontinua, puesto que el trabajador viajaba fuera del país sin pedir licencia, permiso o vacación a su empleadora, evidenciando que no existió permiso de viaje, una relación de trabajo de 1 año y 6 meses, la inexistencia de un sueldo mensual percibido; alegando que interpretación jurídica de los de alzada es simplemente una aseveración de la parte demandada, no así de un hecho evidenciado, conforme a los principios de verdad material y principio de realidad respecto a la existencia de la relación laboral; por lo que, solicita la revaloración de la prueba.

I.4. Petitorio.

Concluye solicitando, CASAR el Auto de Vista Nº 52/2023 de 12 de mayo; en consecuencia, se declare la ejecutoria de la demanda principal y Sentencia Nº 16 de 30 de abril de 2021, (fs.256 a 263), que determina el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs.90.810,38.-, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:

Consideraciones previas.

Principio de verdad material y valoración de la prueba.

El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras– como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Por otro lado, la normativa laboral es clara con referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Así también, cabe referir lo señalado por José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

También, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto, corresponde el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Demandante
Juan Manuel Gauna
Demandado
Centro de Entrenamiento Físico Personalizado (CENFIPEVIP S.R.L.) “VIP CENTER”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/0500/2023Fuente oficial