Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 70/05
AUTO SUPREMO Nº 501 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Adolfo Cortèz Gonzales c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 492-495 interpuesto por Manuel Farfán Chávez, Gerente Regional de la Empresa Minera del Cerro de Potosí, por la Corporación Minera de Bolivia, del Auto de Vista No. 003/2005 de fs. 486-488 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales por despido, seguido por Adolfo Cortez Gonzáles contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 503-504, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 50/2004 de fs. 442-448 dictada, en conocimiento del proceso, por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, declara probada con costas la demanda de fs. 10-12 y 26 en favor del actor, Adolfo Cortez Gonzáles, debiendo la Corporación Minera de Bolivia, representada por José Manuel Farfán Chávez pagar la suma de Bs. 34.680.00 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación y aguinaldo doble por incumplimiento, en base a la liquidación por 2 años, 7 meses y 15 días de antigüedad con un sueldo mensual promedio indemnizable de Bs. 4.280.-.
Apelada esta Resolución por el representante de la Corporación demandada a fs. 451-454, en alzada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito, la confirma, por Auto de Vista No. 003/2005, con costas; motivando la interposición del recurso de casación de la citada Corporación, de fs. 492-495, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el aludido recurso interpuesto en el fondo, acusa la infracción del art. 202 del Código Procesal del Trabajo al aplicar el A quo la presunción del art. 182-a) del mismo Adjetivo, relativa a la existencia de relación laboral entre las partes. Refiriendo al respecto que el actor no ha demostrado por ningún medio de prueba haber trabajado en la Empresa Minera Catavi hasta el 30 de octubre de 2000 y menos su despido intempestivo sin preaviso; por el contrario por la carta de 20 de octubre de 2002, dirigida al Ing. Adolfo Cortez Gonzáles se evidencia que el demandante ya no era trabajador de la empresa, quien a tiempo de interponer la acción señala que suscribió varios contratos civiles de prestación de servicios bajo la misma modalidad de subordinación y dependencia, extremo falso por que no existió relación obrero patronal entre la Comibol y el contratista y menos aún hasta el 30 de octubre de 2000. La presunción del art. 182-a) que aplica el Juez A quo, presume la relación de trabajo pero no el despido intempestivo y la fecha del mismo. El actor concluyó su contrato el 1º de agosto de 2000 sin haber sido recontratado, habiéndose iniciado una serie de acciones para la rendición de cuentas de gastos y devolución de muebles y enseres, sin que se haya demostrado que hubiera seguido trabajando como él afirma, como tampoco el despido intempestivo, ya que en los 5 contratos civiles, no 7 como se pretende, ellos con fuerza de ley entre las partes, se estableció que al vencimiento del plazo no se produciría la tácita reconducción.
Continúa la fundamentación del recurso, impugnando en la Sentencia la definición que asume de que existió relación laboral entre las partes, por la de dependencia, la prestación de servicios por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario, de donde se colegie que no se ha hecho una correcta valoración de la prueba. El actor -sostiene- no trabajaba sino algunos días de la semana, sin dependencia laboral; no figuraba en las planillas ni marcaba tarjeta de control de asistencia, percibiendo un "precio" por sus labores independientes y no salario.
Establece en su perspectiva procesal una distinción de los contratos de trabajo de los civiles, fundando los primeros como de plazo fijo en las normas del D.L No. 16187 de 16 de febrero de 1979 y, los segundos, constituidos en base a las previsiones de los arts. 450 y 452 del Código Civil fueron suscritos con el actor Adolfo Cortez Gonzáles regulados por el art. 732 del mismo Código, sin generar relación obrero patronal conforme se especifica en ellos, con su aceptación.
Finaliza, señalando que el Auto de Vista le asigna amplio valor al memorial de fs. 47, de respuesta a la demanda como confesión judicial espontánea, al que no puede asignársele ese valor ya que las declaraciones de éste son jurídicamente irrelevantes sin valor probatorio alguno y niega los términos de la demanda, ya que el señor Cortez no trabajó en la Empresa Catavi, sino hasta el 1º de agosto de 2000, según fs. 9 y 10.
Concluye acusando la infracción de los arts. 732 del Código Civil; 13, 117, 118 151, 182, 202-a) y b) del Código Procesal del Trabajo y el D.S. No. 2525094 de 10 de julio de 1998, sobre ajuste orgánico y administrativo de la Corporación Minera de Bolivia; pidiendo la concesión del recurso para ante este Tribunal Supremo y que éste case el Auto de Vista y, fallando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis y recuento anterior del recurso se tiene que este, en lo fundamental de la litis está referido a la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes, a partir de que tanto en el memorial de respuesta a la demanda de fs. 47, la empleadora, reconoce la existencia de ella asumiendo el carácter de confesión espontánea con el valor probatorio que le atribuye el art. 140 del Código Procesal del Trabajo, in fine; así como en el propio recurso en el que se cuestiona, al respecto, la fecha de terminación de la relación contractual que, por otra parte, sostiene ser de naturaleza jurídica civil y no laboral, como se estipula en los contratos suscritos con el actor por plazos determinados, que corren de fs. 1 a 10 de obrados.
Que, en este aspecto debe tenerse presente que la naturaleza jurídica del contrato no la define ni establece la declaración que, en ese sentido, efectúe una de las partes si la misma se origina por el objeto y la causa en lo pactado, lo que condice con la materia y alcances que los contratantes acuerdan a la relación que establecen que, en el caso es la prestación de servicios profesionales, que no puede ser civil; teniendo presente la naturaleza, condiciones y circunstancias en la que se cumple, en los términos de lo pactado, como expresión visible de un acuerdo de voluntades entre las partes, para esa prestación en el área de desempeño profesional del actor, Ingeniero Metalurgista, como Encargado de Bienes y Mantenimiento, con cumplimiento de tareas que por su naturaleza son permanentes y continuas, no ocasionales o esporádicas como alega el recurso.
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