Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 501
Sucre, 30 de noviembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Laboral
PARTES: Dionisio Paredes Martínez c/ Empresa Constructora "E y J Ltda.".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 140-142, interpuesto por Genaro Humberto Díaz, apoderado y abogado de Enrique Fernández Avilés contra el Auto de Vista Nº 101/2007, de 6 de marzo de 2007 cursante a fs.136 a 137 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Dionisio Paredes Martínez, contra la Empresa Constructora "E y J Ltda.", representada por Enrique Fernández Avilés, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, el 15 de enero de 2007, emitió la Sentencia Nº 006/2007 de fs. 58-59, declarando probada la demanda de fs. 1 y 2, 5 y 6, con costas, ordenando que el demandado Enrique Fernández Avilés, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 8.813,44 por concepto de deshaucio, indemnización, aguinaldo y salarios devengados; a tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 68 a 71), mediante Auto de Vista Nº 101/2007 de 6 de marzo de 2007 (fs.136 a 137 y vta.), se confirmó la sentencia apelada con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 140-142, interpuesto por Genaro Humberto Díaz en representación del demandado Enrique Fernández Avilés, en el que sin referirse a la forma o fondo específicamente, argumenta:
Que en el auto de vista recurrido se conculcó los arts. 208 y 152 del Cód. Proc. Trab., 232 y 234 del Cód. Proc. Civ., debido a que no consideró ni valoró la prueba de reciente obtención ofrecida por su parte, y por consiguiente -señala- transgredió los arts. 331 del Cód. Proc. Civ. y 159 del Cód. Proc. Trab., por cuanto sin que haya vencido el término fijado por el art. 232 del Cód. Proc. Civ. y 208 del Cód. Proc. Trab., correspondía admitir dicha prueba, que además de acreditar pagos anticipados que se realizó a favor del demandante, también avaló que el contrato de obra en cuestión tenía término de conclusión, por lo que no era de plazo indefinido, pues en ninguna de sus categorías o formas nació el contrato a plazo indefinido; en ese sentido, refiere que su poderconferente como Gerente de la Empresa Constructora "E & J" Ltda., se adjudicó una obra en la rama de la construcción, comprendida dentro de los contratos de obra regidos por el Código Civil, de acuerdo a los arts. 732 a 749 que tienen marcada diferencia con los contratos laborales, ya que se trata de un contrato de obra principal que tiene plazo determinado de inicio y entrega de obras.
Concluyó solicitando se conceda su recurso de casación en el fondo y en la forma casando el Auto de Vista con relación a las leyes conculcadas y se anule todo lo actuado por incompetencia en razón de materia y por haber usurpado funciones que no competían al Juez A quo y al Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
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