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TSJ

AS/0501/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 501/2013

Sucre: 30 de septiembre 2013

Expediente: LP-79-13-S

Partes: Susana Imaña Vda. de Saldaña. c/ Jorge Mendoza Aruquipa.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 469 a 471 y vlta., de obrados, interpuesto por Jorge Mendoza Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 96/2013 de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 464 a 465, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho propietario y reivindicación, interpuesto por Susana Imaña Vda. de Saldaña contra el recurrente, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 300/2012 emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, se declaró improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 7-8, modificada a fs. 10 de obrados y probada en parte la acción reconvencional de fs. 78 a 81, interpuesta por Jorge Mendoza Aruquipa sobre mejor derecho y no así la acción negatoria y la de daños y perjuicios, reconociendo el mejor derecho propietario a favor de Jorge Mendoza Aruquipa sobre el inmueble ubicado en el ex fundo Irpavi, con una extensión de 300 ms.2, signado con el lote Nº 1, manzano “J” del Sector A de la Zona de Bajo Irpavi, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.1.01.0006218. Sin costas.

Que, contra esa Resolución en primera instancia, por memorial de fs. 434 a 438, Susana Imaña Vda. de Saldaña, interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista Nº 96/2013 que anuló obrados hasta fs. 420 vlta.

Contra esa resolución, Jorge Mendoza Aruquipa interpuso el recurso de casación de fs. 469 a 471 y vlta., que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Amparados en lo previsto en el art. 250 y 257 del Código del Procedimiento Civil, señalan que el Ad quem hubiera incurrido en:

1.-Manifiesta el recurrente que el Tribunal de apelación a tiempo de fundamentar la Resolución a hora impugnada observa que la Sentencia Nº 300/2012, a pesar de ser advertido por el Auto de Vista Nº S-81/12 que anuló obrados observando la aplicación del art. 1286 de Código Civil y 397 de su procedimiento, emite una nueva Resolución que es copia de la anterior en la que no habría compulsado las pruebas y no les habría otorgado el valor de ley, siendo imprecisa, obscura y falta de motivación y fundamentación, pues omitió contrastar las pruebas con la pretensión de la demandada, debiendo establecerse a través de las pruebas si se trata o no del mismo inmueble, aspectos que conllevan la nulidad de la Sentencia.

Que, sin embargo, el Tribunal no amplía lo expresado en el Auto de Vista 81/2012, ni precisa las pruebas que no se han valorado ni cómo debían valorarse en conjunto, observándose que más bien el A quo, ha cumplido con lo ordenado, haciendo una relación de todas las pruebas de cargo y de descargo y realiza el análisis integral en nueve puntos, cumpliendo con el art. 1286 del Código Civil, otorgando a cada prueba su valor aplicando su prudente criterio, dejando por supuesto de lado, aquellos aspectos que no son de su competencia como el caso del conflicto de competencia entre el Gobierno Municipal de La Paz y el Gobierno Municipal de La Palca, toda vez que el lote de terreno objeto de la Litis se encuentra a la fecha en territorio indefinido, tomando en cuenta que la demandante señala que su derecho propietario pertenece a la jurisdicción del G.M.L.P. y el suyo pertenece al G.M. de la Palca.

2.- Que, el Tribunal refiere que la Sentencia es copia de la Sentencia cursante de fs. 355 a 360 aunque se haya agregado y/o cambiado términos, de lo que se colige que a más de no haberse compulsado las pruebas y otorgarles el valor legal, no se ha dado cumplimiento al Auto de Vista Nº 81/2012, conllevando esta irregularidad la nulidad de la Sentencia, porque admitir la misma, sería tolerar una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Que, al respecto, lo expresado por el Ad quem es solo una interpretación del punto 3) de último considerando del Auto de Vista Nº 81/2012, pues no existe ninguna incongruencia , pues el fallo es totalmente diferente.

3.- Que, el Tribunal Ad quem manifiesta que a efectos de tener mayores elementos de convicción y otorgar la tutela solicitada a quien tiene la razón, es menester establecer mediante prueba pertinente, por la naturaleza jurídica de las acciones formuladas, si entre el bien inmueble objeto de la Litis existe identidad sobre el mismo, es decir si constituyen el mismo inmueble para evitar menoscabo en el derecho propietario de una de las partes, que por este motivo, se ordenó revisar cada una de las pruebas y ponderar aquellas que tengan preeminencia dentro del marco de lo demandado por las partes.

Que, al respecto, la Sentencia anulada, en los puntos 1 y 2 del Considerando II, hace una relación prolija de inmueble de la Litis tomando en cuenta que las partes tienen sus documentos de derecho propietario que corresponden a municipios diferentes, el de la actora al Municipio de La Paz y el suyo al municipio de La Palca, sin embargo se trata del mismo inmueble, y si bien existe un conflicto de jurisdicción, empero existen pruebas como las que cursan de fs. 201, 208 a 281 que respaldan la certificación de fs. 314, certeza a la que llegó el A quo para emitir la Sentencia Nº 300/2012 y no existe duda de que se trata del mismo inmueble.

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Criterio

“Al respecto habrá que precisar que tanto el recurso de apelación como la consulta de oficio, prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil para el caso de las sentencias dictadas en contra del Estado o entidades públicas en general, aperturan la competencia del Tribunal Ad quem, aunque con características especiales; así, la consulta abre una competencia amplia del Tribunal de Alzada, en virtud a la cual éste tiene extensas facultades para revisar de oficio cuestiones tanto de forma como de fondo del proceso, es decir que su competencia está orientada a examinar aspectos procedimentales y esencialmente a estudiar la decisión de fondo asumida en contra de los intereses del Estado. Por su parte, el recurso de apelación abre la competencia del Ad quem pero la limita a los agravios fundamentados en el recurso. Establecido lo anterior diremos que si el Tribunal de Alzada en ejercicio de las facultades otorgadas por la consulta y de la revisión de los actos procesales de primera instancia, concluye que se infringieron normas adjetivas que hacen al debido proceso, razón por la que asume la determinación de anular obrados anteriores a la sentencia, como es lógico no tendrá la obligación de revisar de oficio el fondo de la sentencia, como tampoco tendrá la necesidad de absolver los agravios deducidos en la apelación, excepto que en ésta se acusen como vicios de procedimiento actuados anteriores al error in procedendo tenido en cuenta por el Tribunal de Alzada. Resulta evidente que si un Tribunal de Apelación, ya sea de oficio, o en ejercicio de la consulta prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil o incluso en el ámbito de los agravios deducidos en Apelación, decide anular obrados, no puede ingresar a considerar el fondo o lo sustancial de la controversia; pues su decisión se limita a disponer el reencause del debido proceso. En el caso de Autos la denuncia efectuada por la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de Apelación se hubiera abocado exclusivamente a ejercer control de la sentencia según lo previsto por el art. 197 del Adjetivo de la materia, soslayando dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no tiene asidero legal ni lógico, pues, como se señaló precedentemente, la decisión del Ad quem fue en sentido de anular obrados hasta la admisión misma de la demanda, razón por la cual, ante esa determinación, resulta inútil e ilógico pretender un pronunciamiento sobre los motivos de la apelación u otras consideraciones, sin que ello suponga de ninguna manera la violación del principio de congruencia o pertinencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, acusado como infracción del principio de exhaustividad por la parte recurrente”.

Datos del proceso

Demandante
Susana Imaña Vda. de Saldaña.
Demandado
Jorge Mendoza Aruquipa.
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Consulta de Sentencias contra el Estado
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0501/2013Fuente oficial