Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 501
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: CB – 02 – 11 – S
Proceso: Fraude Procesal
Partes: Esteban Golac M. y otra c/ Carmela Rocha C. y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Esteban Golac Morales por sí y en representación de Darinka Jela Golac Skocilic de fojas 743 a 756 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 102 de 19 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre fraude procesal, seguido por los recurrentes contra Carmela Rocha Carrillo y otros, la respuesta de fojas 763 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo pronunció la Sentencia Nº 54 de 26 de mayo de 2008 (fojas 682 a 687 vuelta), declarando improbada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados; sin costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 102 de 19 de octubre de 2010 (fojas 738 a 739), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, los demandantes Esteban Golac Morales por sí y en representación de Darinka Jela Golac Skocilic en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 10 de noviembre de 2010 (fojas 743 a 756 vuelta), acusan que: 1. Se dictó sentencia sin considerar su demanda de seis fraudes procesales, más bien se consideraron aspectos no demandados, violando, interpretando erróneamente y aplicando indebida o falsamente los artículos 190, 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. 2.- Se vulneró los artículos 190, 297, 298, 397 del Código de Procedimiento Civil, 1286 del Código Civil, 31 de la Constitución Política del Estado anterior y 55 de la Ley de Organización Judicial, porque el auto de vista de fojas 356 a 357 data de 2002 y no 2000, por lo que además se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. 3.- Demostraron que la zona de Ollería o Patata se encuentra en Quillacollo y no en Colcapirhua, por lo que se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236, 90, 190, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respectivamente. 4.- Demandaron seis fraudes procesales, pero ninguno de ellos referido a falso testimonio de los testigos de cargo del juicio anterior, por lo que se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236, 90, 190, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respectivamente. 5.- Se pasó por alto el artículo 1538 del Código Civil, porque se dio validez a la declaratoria de herederos sin registro de fojas 58, por lo que se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236, 90, 190, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respectivamente. 6.- El término alegato es inexistente en el procedimiento civil, consiguientemente el ad quem utilizó u término desacertado, al efecto apunta el artículo 394-I del Código de Procedimiento Civil. 7.- Fundamentaron los agravios y perjuicios sufridos con la sentencia, por lo que se vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil pues el ad quem no se pronunció ni fundamentó debidamente los puntos objeto de apelación. 8.- Probaron su demanda conforme a los puntos de hecho fijados en el auto de calificación del proceso, por lo que el a quo vulneró los artículos 1283, 1287, 1289, 1297, 1309, 1311, 1321, 1331, 1333, 1334 del Código Civil, 375, 399, 400, 403, 404, 441 del Código de Procedimiento Civil, 55 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado anterior, cumpliendo con la carga procesal estatuida por los artículos 375 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil. 8.- No se señaló si se confirmó total o parcialmente, vulnerando, violando, aplicando falsa y erróneamente los artículos 237 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Por lo que, citando los artículos 253 incisos 1), 3), 254 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, piden se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo y en la forma, se llega a las siguientes conclusiones:
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