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TSJ

AS/0501/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Difamación y Calumnia (arts. 282 y 283 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 501/2013

Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2013

Expediente: 155/2010 Santa Cruz

Parte acusadora: Erica Vaca Jilardy

Parte imputada: María Judith Nazrala de Daher

Delito: Difamación y Calumnia (arts. 282 y 283 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Erica Vaca Jilardy de fs. 160 a 163, presentado el 1 de octubre de 2010, impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 156 a 158 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Erica Vaca Jilardy contra María Judith Nazrala de Daher, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 18 de junio de 2010, de fs. 124 a 134 vta., al no haber adecuado la imputada su conducta típica y al no haberse generado prueba en cuanto al delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal, se la Absolvió de responsabilidad y pena a la imputada María Judith Nazrala de Daher.

Al no haber adecuado la imputada su conducta típica y al no haberse generado prueba alguna en cuanto al delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal, resolvió Absolver de responsabilidad y pena a la imputada María Judith Nazrala de Daher.

Que, ante esta Sentencia, Erica Vaca Jilardy de fs. 139 a 144 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 10 de septiembre de 2010 (fs. 156 a 158), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Erica Vaca Jilardy, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2010 (fs. 160 a 163), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Señaló que fundó su recurso de Apelación Restringida, porque se evidenció que la Sentencia Apelada adoleció de defectos relativos a la valoración de los elementos aportados, existiendo errónea aplicación de la Ley adjetiva, respecto a los numerales 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal.

II.- Respecto de la valoración de la prueba señaló que esta haya sido introducida a juicio conforme las normas que rigen a su procedimiento sin incurrir en vulneración de los derechos y garantías de la parte adversa. La Sentencia se encuentra condicionada a su estructura por cuanto se requiere que la misma reúna los requisitos de tiempo, lugar y forma, asimismo requirió un análisis exhaustivo de los antecedentes relativos al procedimiento.

III.- Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por quebrantamiento de la sana crítica, porque la Sentencia careció de razón suficiente en referencia a los argumentos cometidos en la parte considerativa de la Sentencia que por tanto no sustentan la resolución judicial, careciendo del hecho sometido a su conocimiento, refiriéndose a la declaración testifical acusadora (víctima interrogada), refirió que por este proceso perdió credibilidad en su trabajo de pilotera, por tanto no se valoró adecuadamente la prueba testifical.

No se valoró la prueba documental, no se tomó en cuenta los elementos señalados en la querella, además, no existió los presupuestos contenidos en la pertinencia, utilidad y licitud de cada uno de los elementos producidos en juicio.

El Juez a cargo de valorar los elementos y emitir su resolución basó su fallo en prejuicios y valoraciones subjetivas que conllevan a determinar no solo la existencia de contradicción si no también quebrantamiento de la sana crítica. Haciendo referencia a su declaración, la valoración realizada por el Juez no fue resultado de la operación intelectual realizada y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales.

La afirmación y criterio de valoración de una declaración, no ha sido contrastada con la de la parte acusada esto contradice a lo estipulado por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que la declaración prestada en audiencia de juicio oral, a efectos de producir convencimiento en el juzgador requiere necesariamente de su contrastación con los diferentes medios de prueba, producidos en juicio oral; no siendo por tanto la simple presunción de que no existen delitos.

El Juez señaló que la testigo ni siquiera identificó a la imputada con precisión, por tanto existe una visión muy superficial por parte del juzgador, esa afirmación en su declaración fue porque la imputada siempre actuó representada por su apoderado.

El Juez solo se abocó a mencionar las pruebas de la acusada, sin tomar en cuenta sus pruebas, las cuales simplemente indicó que son fotocopias debidamente legalizadas del proceso que siguió en el Juzgado 4to de Sentencia, sin mencionar en la forma detallada como lo hizo con el de la parte acusada.

En el numeral III.1.2.- respecto del tipo penal, debió existir deshonra y en el presente caso si hubo, porque en todos los memoriales que presentaron en el proceso seguido en el Juzgado Cuarto de Sentencia y en la Sentencia presentada al Ministerio Público.

IV.- Incorrecta valoración de los elementos de prueba, correspondía al Juez realizar una contrastación de los elementos que sirvieron al momento de considerar que las pruebas aportadas resultaban ser suficientes y otorgaban certeza respectiva a la inocencia y absolución de culpa de la acusada y cual nexo causal entre estas y el hecho que se juzga.

La Sentencia hubiera tomado como hechos probados, que la imputada no participo en la comisión de los delitos querellados, pues no es cierto porque si participo en la comisión de los delitos de forma directa porque le acuso en forma falsa.

Que no se identificó con claridad a la persona que cometió el delito, aspecto que no es cierto pues utilizar adjetivos en su querella (que ella firma) demuestra la participación directa de la comisión de los delitos denigrándole haciendo que su honorabilidad se vea por los suelos.

Solo Invocó como precedentes contradictorios:

Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005

Auto Supremo N° 82 de 20 de enero de 2006

Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006

Tomando en cuenta que la Sentencia absolutoria emitida incumple con los presupuesto legales contenidos en los arts. 167, 171, 173, 359, y 363 del Código de Procedimiento Penal, se adecuen en cuanto a su contenido a los defectos contenidos en el art. 370 num. 1), 4) y 6) del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Erica Vaca Jilardy
Demandado
María Judith Nazrala de Daher
Proceso
Difamación y Calumnia (arts. 282 y 283 del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2013AS/0501/2013Fuente oficial