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TSJ

AS/0501/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 501/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 33/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ramiro Luque Díaz

Delitos : Ejercicio Indebido de la Profesión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 759 a 760 vta., Ramiro Luque Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 08 de enero de 2011, de fs. 741 a 744, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA) representada por Fernando Milko Cárdenas Cavero contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Abogacía y Mandato Indebido, previstos y sancionados por los arts. 164 y 175 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11/2010 de 17 de septiembre (fs. 667 a 671), por la que declaró al imputado Ramiro Luque Díaz, autor y responsable de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión; y, Abogacía y Mandato Indebido, previstos y sancionados por los arts. 164 y 175 del CP en concurso ideal, condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas del juicio, pudiendo acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena dispuesta por el art. 366 del CPP, previa acreditación de los requisitos exigidos.

b) Contra la referida Sentencia, Ramiro Luque Díaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 709 a 713); resuelto por Auto de Vista de 08 de enero de 2011 (fs. 741 a 744), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia; con costas.

c) Notificado el recurrente Juan Federico Cruz Toledo con el mencionado Auto de Vista el 11 de febrero de 2011 (fs. 746), interpuso recurso de casación el 16 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega vulneración de principios constitucionales, tratados, normas sustantivas y procedimentales, infringiendo su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso; refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista ingresan en contradicción con la doctrinal legal, jurisprudencia y Sentencias Constitucionales, constituyendo defectos absolutos previstos por el art. 370 en sus incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo sus fundamentaciones arbitrarias e insuficientes, como precedente cita el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007 por vulnerar el art. 398 del CPP.

2) Refiere que el Auto de Vista ratifica las nulidades de la Sentencia vulnerando los arts. 342 y 130 del CPP y 119, 1, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad procesal, legalidad y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115, 116. I y II y 119 de la CPE. Añade que el Auto de Vista contiene una serie de defectos y carece de fundamentación legal y doctrinal, siendo condenado por un delito no investigado y sin aporte de prueba “y por otro con prueba insuficiente” (sic); y, en base a una extemporánea acusación particular y sin considerar la prescripción de los delitos imputados. Cita como precedentes invocados en su apelación restringida los Autos Supremos 71, 104 del 2007; 238, 384 y 494 del 2005, 90, 122 y 141 de 2006 y 112 del 2007.

Por otra parte transcribe parte de la doctrina de: Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 refiriendo que el Auto de Vista es contradictorio y vulnera el debido proceso debido a la “omisión de fundamentar la Sentencia en los aspectos mencionados en el recurso de apelación restringida” (sic), referidos a la producción ilegal de la prueba, declaración testifical, agotamiento de la prueba, prescripción de los delitos, etc.; el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, señalando que ante la falta de agotamiento de la prueba de cargo, da lugar a la duda razonable, siendo aplicable el principio in dubio pro reo basado en las contradicciones de las declaraciones testificales, que “amerita un defecto absoluto de procedimiento, contemplado en el art. 169 de la Ley 1970” (sic), el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004, al haberse transgredido plazos procesales incurriendo en nulidades, errores del órgano judicial que pretenden atribuírsele; y, el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004; sin exponer argumento alguno sobre el mismo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramiro Luque Díaz
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0501/2015-RA-LFuente oficial