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TSJ

AS/0501/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 501/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: SC-109-15-S

Partes: Juan Lidio Meneses Arce. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa

Cruz.

Proceso: Acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 495 a 499 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista de fecha 01 de abril de 2015, cursante de fs. 470 a 472 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Acción negatoria seguido por Juan Lidio Meneses Arce contra Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la concesión de fs. 507, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Nº 13vo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, por el cual, declara: “PROBADA LA ACCION NEGATORIA.

- IMPROBADA LA ACCIONDE RESARCIMIENTO DEL DAÑO.

En consecuencia se declara:

1.- LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO REAL del demandado GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, sobre los terrenos de propiedad del demandante de los manzanos 1 y 2 de la urbanización o parcelamiento “Asociación de Profesionales Administrativo de la CRE” o APAC-CRE de la unidad vecinal 320, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

2.- La CESACION de molestias y perturbaciones por parte del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA con referencia a los mencionados terrenos; por consiguiente el levantamiento de la calificación de “áreas de reserva” debiendo la DIRECCION GENERAL DE DESARRROLLO TERRITORIAL Y URBANO DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRZU DE LA SIERRA, dar curso a los trámites pertinentes respetando el respectivo derecho propietario.”

Resolución que fue apelada por la parte demandada a través de su memorial de fs. 436 a 438 vta., misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 01 de abril de 2015 de fs. 470 a 472 vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMO la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, bajo el fundamento de que – el apelante Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no cumplió con la condición esencial prevista en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, originando con ello que este Tribunal se encuentre impedido de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación planteado contra la sentencia de 03 de octubre de 2014, y que en efecto la recurrente presenta recurso de apelación ante el juez de la causa impugnando la referida sentencia, sin que en el contenido del memorial de apelación de fs. 436 a 438 y vta., se pueda encontrar de manera clara y precisa y fundamentada los agravios que señala haber sufrido y que la resolución motivo del recurso de apelación le haya causa agravios, omisión grave de su parte con la consecuencia de hacer inviable la consideración y resolución del recurso de apelación por parte de este Tribunal de Alzada.-

Contra la referida resolución, la parte demandada interpone recurso de casación de fs.- 495 a 499 vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa falta de valoración de pruebas, como ser de los predios y la ordenanza Municipal 65/95, el informe de fs. 119.

Refiere que los fundamentos expuestos en este recurso son los mismos expuesto en la apelación en el efecto diferido contra el Auto de fs. 231 a 233, y no correspondía fundamentar nuevamente en apego a los principios de razonabilidad, economía procesal.

Señala que en el fondo de su recurso si se ha fundamento en cuanto a la apelación en el efecto diferido, y que si bien en la forma no se colocó como título activa apelación en el efecto diferido o en el fondo se está argumentando la incompetencia del Juez de Primera instancia.

En el mismo expone que se argumentó que el proceso de urbanización de lotes de terreno se inició sobre el plan de vigencia de 1995 aprobado mediante ordenanza municipal homologado por resolución municipal de fecha 27 de junio de 2003, disponiendo que aquello terreno debían ceder a favor del Gobierno autónomo Municipal de Santa cruz de la sierra el 50%, pero únicamente se cedió el 35% del terreno dejándose el restante 15% como área verde como consta en su ficha tenia, y dentro de ese 15% se encuentra parte de los manzanos 4 y 19 y que el demandante cuando compre dichos predios en fecha 01 de febrero de 2012 ya había sido cedido en reserva al demandado.

Refiere que lo argumentado en el Auto de Vista sobre la no activación del recurso concedido en el efecto diferido no es evidente, y que su fundamento evidencia que los fundamentos de su apelación directa fueron ratificados en la apelación de la Sentencia.

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Criterio

Si bien resulta evidente que dentro del contexto del recurso de apelación contra la sentencia no existe una ratificación expresa en un capítulo de su apelación de sentencia a la apelación diferida, empero, en aplicación del principio de impugnación, no es necesario un capitulo expreso del mismo, sino que basta que del contexto se pueda advertir la reactivación de la apelación y en el sub lite se puede advertir del análisis del contexto de su recurso, la acusación inherente a la competencia del juzgador, o sea la debida fundamentación de su recurso de apelación, lo que implica la reactivación de este recurso, es por ese motivo que el tribunal de alzada debió dar una respuesta a esta apelación diferida, y no referir de forma totalmente formalista que no exista una ratificación expresa.

Datos del proceso

Demandante
Juan Lidio Meneses Arce.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Proceso
Acción negatoria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0501/2016Fuente oficial