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TSJ

AS/0501/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Reivindicatoria y otro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 501/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: LP-72-16 – S

Partes: Walter Gonzalo Mamani Velasco y Miriam Victoria Segaline Lazo. c/

Ceferino Ticona Gutiérrez.

Proceso: Acción Reivindicatoria y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Ceferino Ticona Gutiérrez, contra del Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, que cursa de fs. 204 a 205 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Acción Reivindicatoria seguido por Walter Gonzalo Mamani Velasco y Otra contra Ceferino Ticona Gutiérrez, la concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad del Alto del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 08 de abril de 2015 de fs. 172 a 174 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 6-7, 27-28 de actuados, sobre reivindicación y acción negatoria e IMPROBADA, la acción reconvencional de fs. 42-43 y 46 y 47 de actuados, sobre usucapión decenal y prescripción adquisitiva, sin costas por juicio doble en consecuencia se dispone y declarar las siguientes medidas de orden legal:

1.- Ceferino Ticona Gutiérrez, en el plazo de 5 días de quedar ejecutoriado la presente determinación deberá restituir el inmueble de 500 Mts. 2 ubicado en el ex fundo San Roque de la ciudad de El Alto a favor de Walter Gonzalo Mamani Velasco y Miriam Victoria Segaline Lazo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de resistencia.

2.- Se declara la inexistencia de cualquier derecho real de Ceferino Ticona Gutiérrez, sobre el inmueble de 500 Mts.2., ubicado en el ex fundo San Roque de la ciudad de El Alto que forma parte, de la totalidad de la superficie de 44.700.00 Mts.2., registrado a nombre de Walter Gonzalo Mamani Velasco y Miriam Victoria Segaline Lazo, Bajo la matricula No. 2.01.4.01.0074625 correspondiente a Derechos Reales de El Alto”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada, recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 18 de marzo de 2016 de fs. 204 a 205 vta., por el cual Confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “ el recurrente inobserva tomar en cuenta que dicha documental al ser otorgada por agente publica del estado reviste toda la fe y eficacia probatoria a los fines legales reconocidos por el art. 1296 del Código Civil, aspecto que supone que al encontrarse inscrito el bien inmueble en el registro público correspondiente tal cual lo es la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, es de propiedad de los actores, razón por la cual el juez a quo al señalar que quedó demostrada la titularidad del citado inmueble tal cual lo advirtió del asiento 2 del Folio Real cursante a fs. 3 ha obrado, correctamente. Por otro lado, el demandado reconviniente señalo además que de la confesión provocada (fs. 141-142 ), así como de la inspección judicial in visu realizada al bien inmueble objeto de la litis, se determinó que su persona al presente tiene una posesión pacifica, continuada y tranquila sobre el inmueble a usucapirse (inmueble de 500 Mts.2., ubicado en la Zona de San Roque- Zona Área Escolar) ello en virtud al documento privado de compra venta (fs.34) elevado a rango de documento público mediante reconocimiento de firmas y rubricas judicial (fs. 35-38); empero, señala que compró dicho inmueble el 25 de diciembre de 2001, es decir 8 años antes de que los actores resultaren ser propietario en fecha 21 de abril de 2012 conforme se tiene del Folio Real presentado por los actores, sin embargo se tiene que si bien el reconviniente acusa haber vivido muchos antes en el citado predio, el mismo inobservo registrar el inmueble por ante el registro público correspondiente para obtener la oponibilidad respecto a tercero en atención a lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, advirtiéndose que dicha inscripción no se la efectivizo en razón de que la minuta de compra venta celebrada en fecha 25 de diciembre de 2001, concretamente en sus cláusulas primera y segunda el señor Manuel Samo Huanca como vendedor declara ser propietario de un inmueble de 500 mts. 2 sin especificar la Partida real o Matricula computarizada a los efectos de su inscripción aspecto que inviabiliza lo acusado por el recurrente. Asimismo, señala que en obrados no cursa informe de levantamiento Geo Referenciado que precise el lugar exacto del predio de 44700 Mts.2; empero, inobserva tomar en cuenta que de la certificación emitida por Asesoría Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto se evidencia que si bien el predio con una superficie de 44.700 Mts.2., no cuenta con planimetría aproada la misma se encuentra ubicada dentro del radio urbano de la ciudad del El Alto, información que en concordancia con el Folio Real 2.01.4.01.00774625 de fs. 3 se encuentran en armonía con relación a la superficie señalada. Finalmente señala el recurrente que claramente establece que su persona viene viviendo en dicho inmueble siendo prueba de ello la construcción de muros de cerco, antiguas y nuevas, construcción de habitaciones, servicios básicos, etc.; sin embargo, las certificaciones, facturas de luz, formularios de pago de impuestos no se constituyen en probanzas plenas que solvente la posesión tranquila e ininterrumpida que alega el recurrente”.

Resolución contra la cual, la parte demandada interpone recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 115 de la CPE y 4 del CPC.

Señala que si bien la Sentencia refiere que por la matricula se demostraría el derecho propietario, empero, no se habría acompaño documento público u original, menos se realizó un análisis del antecedente dominial del demandante para establecer quién era el propietario que le vendió para tener certeza de ese hecho, ya que esos documentos no acreditan el derecho propietario.

También refiere que no se demostró que se cumplió con lo solicitado de demostrar que el bien se encuentra dentro del radio urbano, o que lugar del ex fundo san Roque estaría ubicada en la propiedad 44.700 Mts2.

De la misma forma acusa que el Juez de la causa debió realizar un análisis veraz y solicitar el título de propiedad de los demandantes o la certificación treintañal, asimismo, expone que no procedía la acción reivindicatoria siendo que no demostraron haber ejercido acto de dominio sobre el inmueble o que habrían sido despojados, puesto que nunca estuvieron en posesión del inmueble.

Acusa que efectivamente estuvo es posesión del bien inmueble con las construcciones realizadas, así como con las instalaciones, servicios y con puertas de ingreso individual; habiendo adquirido el mismo de un anterior propietario el 2001 de buena de fe, existiendo compra venta erogando un gasto de dinero que se pagó por su adquisición.

Sobre la prueba pericial de fs. 129 a 132, señala que la afirmación que el bien del demando ocupa se encuentra total de 44.700 Mts.2., del demandante, ya que no existe un informe geo referenciado indicando la precisión del bien, tampoco se analizó, que la designación del perito no cumple con los requisitos previstos en el art. 432 del CPC, ya que, discrecionalmente se designó un perito, cuando nunca hubo más de dos peritos y el mismo no fue puesto a conocimiento de partes.

Señala que en la sentencia ni siquiera se menciona como pretenden dar una solución, cuando existe ausencia de valoración de las declaraciones testificales, lo cual es una situación que incide en la sentencia y como se puede llevar adelante un proceso sin pruebas, tampoco se analizó las declaraciones de los testigos

En cuanto a la acción de usucapión señala que ha quedado demostrado que ha estado en posesión ininterrumpida del bien inmueble de 500 Mts.2., nuevas construcción de habitaciones servicios básicos puertas de ingreso, documento de compra y venta, reconocimiento de firmas y rubricas pago de impuestos, certificación factura de luz.

Señala en ese sentido que la posesión fue tranquila que nadie reclamo como suyo el bien, por lo que, las pruebas no han sido debidamente valoradas por los jueces de instancia

Contestación al recurso de casación.

Señala que no se cumple con lo determinado por el art. 274 de la ley 439, es decir, no explica las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas.

Sobre su respuesta al primer punto el demando inherente a que no tendría derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de Litis, señala que ese extremo habría sido corroborado con todos los medios probatorios y que la Alcaldía del Alto demostró que su terreno se encuentra en el plano general de la ciudad de el Alto, también se adjunta certificado treintañal

Señala que no existe posesión pacifica ya que derrumbo paredes el 2012, haciendo construcciones que pretende hacer creer que son de data antigua, existiendo un acta de compromiso de no efectuar construcción que el demandado no cumplió, careciendo la alegación de falta de valoración un fundamento sin sustento

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la reivindicación.

Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados.

En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”

Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debio estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”

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Criterio

"... este Tribunal comparte el criterio asumido por los Jueces de grado, ya que, lo medios probatorios no genera convicción sobre el planteamiento de la demanda reconvencional, es decir la existencia de una posesión, pacifica e ininterrumpida por más de diez años, ya que, las documentales adjuntas no llegan a evidenciar ese lapso de tiempo, toda vez que algunas son de la gestión 2014 y con relación a la construcción realizada, no existe documental o pericia que demuestra la antigüedad de la misma, no habiendo cumplido en consecuencia con la carga de la prueba que le impone la Ley".

Datos del proceso

Demandante
Walter Gonzalo Mamani Velasco y Miriam Victoria Segaline Lazo.
Proceso
Acción Reivindicatoria y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0501/2017Fuente oficial