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TSJ

AS/0501/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 501/2017-RRC

Sucre, 30 de junio de 2017

Expediente : La Paz 2/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Wilfredo Palacios Nogales

Delito : Uso Indebido de Influencias y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 256 a 262, Wilfredo Palacios Nogales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2016 de 30 de junio, de fs. 211 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además del Comando General de la Policía Boliviana y el Ministerio de Transparencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2015 de 13 de enero (fs. 115 a 117), el Juez Quinto de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Wilfredo Palacios Nogales, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena, conforme a los arts. 23, 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, la Viceministra de Lucha contra la Corrupción solicitó la Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 126 y vta.), resuelta por Auto de 15 de enero de 2015 (fs. 127), que dispuso en previsión de los arts. 168.I y 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010: “La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”; a cuyo efecto, la Resolución 38/2015 de 27 de enero (fs. 147 vta. a 149 vta.), dispuso el saneamiento procesal y rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena solicitada por el imputado, manteniendo vigente la Sentencia condenatoria.

b) Contra la Sentencia de primera instancia y la Resolución 38/2015 de 27 de enero, el imputado Wilfredo Palacios Nogales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 160 a 163), que fue resuelto por Auto de Vista 48/2016 de 30 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado por haber sido presentado fuera de plazo; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación del imputado mediante Resolución de 3 de octubre de 2016 (fs. 250 y vta.), motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 159/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida arguyendo que el Juez de mérito emitió la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, que aceptó la salida alternativa y lo condenó a la pena de tres años de reclusión, por los delitos acusados y al amparo del art. 365 del CPP, se pronunció sobre la suspensión condicional de la pena, Resolución que en dicha audiencia le habría sido notificada, renunciando de manera expresa a la apelación, habiéndose declarado ejecutoriada la Sentencia y desde luego la suspensión condicional de la pena; no obstante, a dicho acto consentido y ejecutoriado, el Ministerio de Transparencia solicitó Explicación, Enmienda y Complementación, que fue admitido llevándose adelante la audiencia para su saneamiento procesal donde el Juez de mérito rechazó la suspensión condicional de la pena manteniendo la Sentencia condenatoria; hecho que considera una anomalía, ya que se procedió a dividir la Sentencia creando una nueva Resolución 38/2015 de 27 de enero, que a decir del Tribunal de alzada, habría sido notificada por su lectura en audiencia de 27 de enero de 2015 y en aplicación de la parte in fine del art. 160 del CPP, dicha notificación sería válida computándose el plazo desde ese mismo día; situación por la que declaró inadmisible su recurso de apelación, ya que su alzada habría sido presentada después de tres meses, hecho que considera falso; puesto que, presentó su recurso el 23 de abril de 2015, después de haber sido legalmente notificado con la Sentencia el 20 de abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada estaría pretendiendo hacer valer en forma contraria la parte in fine del art. 160 del CPP; que sería la notificación en Sala con la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, no pudiendo proceder lo mismo con la Resolución 38/2015 de 27 de enero, que le fue notificado de forma material y por escrito el 20 de abril de 2015 en su domicilio procesal, donde fue notificado con ambas Resoluciones, además de lo anterior el Tribunal de apelación hubiere señalado que la Resolución 38/2015 de 27 de enero, al no ser una Sentencia sino solo un auto interlocutorio, no podía ser impugnada mediante apelación restringida, por lo que también traía la inadmisibilidad, argumentos que le resultan incongruentes; puesto que, al dejar sin efecto la suspensión condicional de la pena y quedar firme y subsistente la Sentencia, se le abre el derecho de interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia de la cual no está de acuerdo ya que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, ya que considera que la Sentencia, habiendo sido ejecutoriada no podía ser dividida, además que su persona jamás cometió los delitos por los cuales fue juzgado; por cuanto, no ocasionó daño económico o afectó los intereses del Estado, por lo que el Juez dispuso la suspensión condicional de la pena, con pleno consentimiento del Ministerio Público y los otros acusadores, incluso –afirma- que el Juez debía dictar Sentencia absolutoria.

Agrega, que conforme prevé el art. 163 del CPP, las notificaciones con la Sentencia y resoluciones definitivas deben cumplirse de forma escrita y personal, por lo que interpuso su recurso de apelación en tiempo oportuno contra la Sentencia 12/2015

de 13 de enero y la Resolución 38/2015 de 27 de enero; no obstante, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad, vulnerando sus derechos a la impugnación, doble instancia, debido proceso, defensa y tutela jurídica, y al no ingresar al fondo de su recurso, no se analizó que el actuar del Juez de mérito constituye defecto absoluto que no se puede convalidar.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se emita resolución “DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO” (sic) y se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 159/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 319 a 321 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Palacios Nogales, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2015 de 13 de enero, el Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y aceptada la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, declaró a Wilfredo Palacios Nogales, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos probados se tiene: 1) El sometimiento a procedimiento abreviado y la renuncia al juicio oral ordinario; 2) El hecho se produjo el 4 de agosto de 2010, cuando el interno Luis García Meza debía retornar del Hospital Cossmil en el día al recinto penitenciario, empero el 12 de agosto de 2014, tanto el Fiscal asignado al caso como el Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se enteraron que dicho recluso no se encontraba en el penal de San Pedro de Chonchocoro, incumpliendo lo determinado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, y el imputado Wilfredo Palacios Nogales no puso en conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario; y, 3) El Director del recinto penitenciario no ordenó que el interno Luis García Meza se quede internado en el Hospital de Cossmil, tampoco dio cumplimiento a la orden judicial que disponía que el interno retorne a su celda. Ello se evidencia del parte diario de novedades de 4 y 5 de agosto de 2010 y las declaraciones testificales de Antonio Ibañez Cantuta, Yoshiro Martín Armendia Escobar y Erick Huayta.

Concluye que el Ministerio Público solicitó se imponga una pena privativa de libertad de tres años, fundamentando que la conducta del imputado se subsume en los tipos penales de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes. Por otro lado, consultado el imputado, admitió haber renunciado al juicio oral y aceptar la pena fijada por el Ministerio Público previo acuerdo de partes.

Por lo referido, el Juez Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de la capital, acepta la salida alternativa de Procedimiento Abreviado en favor del acusado y lo condena como autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado.

Se hace constar que la Sentencia es dictada a horas 9:00 del día, quedando notificadas las partes en audiencia y se les informa la posibilidad de apelar dicha resolución, conforme lo establecido en el art. 407 del CPP.

Presentada en audiencia la solicitud de suspensión condicional de la pena, cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 23, 24 y 366 del CPP, declara procedente la petición a favor de Wilfredo Palacios Nogales, bajo las siguientes condiciones a cumplir durante un año: 1) La prohibición de cambiar de domicilio real sin autorización del Juez previa verificación de un funcionario judicial; 2) La prohibición de frecuentar determinados lugares, en especial el lugar donde se habrían producido los hechos; y, 3) El sometimiento a la vigilancia que se va a determinar por el Juez de Ejecución Penal.

Resolución dictada a horas 9:30, quedando las partes notificadas en audiencia, a quienes se les informa la posibilidad de apelar la referida resolución.

Consultadas las partes sobre si harán uso de su derecho de apelación, todas señalan su renuncia al referido recurso, por lo que la autoridad jurisdiccional declara ejecutoriada la sentencia.

II.2. Notificación expresa con la Sentencia.

De la revisión de actuados, a fs. 119 cursa notificación a Wilfredo Palacios Nogales, de 13 de enero de 2015, con “Resolución No. 12 de Procedimiento abreviado” (Sentencia).

II.3. Solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda y de la Sentencia

A fs. 126 cursa memorial de solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda de la Sentencia 12/2015 de 13 de enero de 2015, presentada por Jessica Paola Saravia en su condición de Viceministra de Lucha contra la Corrupción, puntualizando que el art. 366 del CPP, ha sido modificado por la Ley 004, al señalar de manera clara que la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, y que los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias previstos en los

arts. 154 y 146, conforme establece el art. 24 de la Ley 004 son delitos de corrupción y considerando que el hecho cometido por el imputado, data de agosto de 2010, se encuentra dentro de los alcances de la referida Ley.

Dicha solicitud mereció la resolución de 15 de enero de 2015, que convocó a audiencia pública de consideración de suspensión condicional para el 21 de enero de 2015.

II.4. De la Resolución 38/2015 – Auto Interlocutorio.

El juez de la causa, en audiencia convocada para consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena, con la atribución conferida por los arts. 366, 168 y 167 del CPP, dispone el saneamiento procesal y en su lugar rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena que impetró el encausado Wilfredo Palacios Nogales, manteniéndose vigente la sentencia condenatoria emitida mediante Resolución 12/2015 de 13 de enero de 2015. Asimismo, se hace constar que la resolución es dictada a horas 18:00 del día y quedan notificadas las partes en audiencia.

A fs. 152 cursa notificación de 20 de abril de 2015, a Wilfredo Palacios Nogales con la Resolución 38/2015 de 27 de enero.

II.5. De la apelación “restringida” del imputado.

Notificado el imputado Wilfredo Palacios Nogales, con “Acta y Resolución 38/2015 de 27/01/15”, mediante memorial de 21 de abril de 2015, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada 12/2015 de 13 de enero y el Auto interlocutorio 38/2015 de 27 de enero, argumentando entre otros motivos, que la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, así como la determinación de la suspensión condicional de la pena, que de acuerdo al parágrafo segundo del art. 365 del CPP, es parte integrante de la sentencia, se encuentran ejecutoriadas, teniendo la calidad de cosa juzgada, que constituye una garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica. Empero, el 27 de enero de 2015, la autoridad jurisdiccional cometiendo el delito de prevaricato, emitió la Resolución 38/2015 a través de la cual dispuso un inusual “saneamiento procesal”, rechazando la solicitud de suspensión condicional de la pena, mutilando de este modo la Sentencia 12/2015 que estaba ejecutoriada.

Señala también, que se aplicó erróneamente el segundo parágrafo del art. 365 del CPP, al no precisar la Sentencia el lugar donde debe cumplir la condena de tres años de presidido; aspecto que, no tenía sentido por cuanto se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, que al haber sido modificada con la Resolución 38/2015 le genera un agravio, vulnerando los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Refiere además que la cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable y frente a la resolución definitiva no cabe volver atrás. Surge la cosa juzgada cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva; por cuanto, se presume que el fallo se basa en cuestiones verdaderas ya no controvertibles, pues de lo contrario la justicia carecería de eficacia. Invoca como precedente el Auto Supremo 149/2013 de 10 de mayo.

Denuncia que el art. 39 del CPP, también ha sido incumplido por el Juez de instancia, al referirse a la sentencia condenatoria ejecutoriada y que la torpeza y desidia e incapacidad de la autoridad jurisdiccional no puede perjudicar los beneficios obtenidos, ni puede modificar la estructura de la cosa juzgada agravando su situación, poniéndole en una situación de perfecta indefensión. Dice que por ningún motivo podía anular parte de una sentencia denominada INTEGRAL, dividiendo su estructura, en contravención del art. 365 del CPP, dejando sin efecto el pronunciamiento de la suspensión condicional de la pena, si esta ya fue declarada como cosa juzgada mediante la última parte de la Sentencia.

Reclama que el Juez de instancia, incumplió su facultad de ser Juez garante e imparcial, porque debía advertirle al imputado que su decisión de declararse culpable no le beneficiaría para obtener la suspensión condicional de la pena; puesto que, el art. 366 del CPP había sido derogado por la Ley 004 y no lo hizo, en cambio cohonestó con el Ministerio Público, el Ministerio de Transparencia y la Policía, quienes a su turno aceptaron el beneficio de suspensión condicional de la pena, no hubo oposición y/o objeción por ninguna de las partes, por el contrario existió pleno consentimiento, asentimiento y aprobación de esta petición y permitieron la ejecutoria de la Sentencia en plena audiencia. Refiere que en caso de conocer que no le iban a conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera hubiese aceptado el procedimiento abreviado.

Finalmente, expresa que en audiencia de 27 de enero de 2015 hizo conocer su voluntad de renunciar al proceso abreviado y someterse a juicio oral público y contradictorio para demostrar y probar su inocencia, dejando sin efecto el proceso abreviado.

Asimismo, menciona la Sentencia Constitucional 0600/2003 de 6 de mayo, arguyendo que el art. 168 del CPP no le faculta al Juez instructor; por ningún motivo, bajo el nomen juris de saneamiento procesal, anular parte de una sentencia integral y mucho más cuando tiene calidad de cosa juzgada.

II.6. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó RECHAZAR y declarar INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesta por Wilfredo Palacios Nogales, por haber sido presentada fuera de plazo; por consiguiente, no ingresa a analizar el fondo de los argumentos expuestos en el recurso.

Arguye que de antecedentes se advierte que el 13 de enero de 2015, la autoridad judicial, luego de la emisión de la resolución 12/2015, en el último párrafo y que cursa a fs. 116 expresamente determina lo siguiente: “Esta resolución se dicta a horas 9:00, quedando notificadas las partes por su pronunciamiento y la posibilidad de apelar de esta resolución conforme establece el art. 407 del pluricitado Código de Procedimiento Penal”. En la

misma situación y luego de haberse concedido la suspensión condicional de la pena a fs. 117 se menciona: “Esta resolución que se dicta a horas 9:30 quedan notificadas las partes por su pronunciamiento pudiendo apelar del mismo en el plazo establecido por ley”. Concluye que las partes concurrentes a la audiencia pública de 13 de enero de 2015, aceptaron el hecho que la autoridad judicial les haya notificado en la misma audiencia con las resoluciones emitidas.

Afirma que el plazo para interponer un recurso de apelación restringida en contra de la sentencia emitida el 12/2015 de 13 de enero, corría a partir del 13 de enero de 2015, extremo ratificado por las diligencias de fs. 118 a 119; sin embargo, al haberse presentado solicitud de explicación, complementación y enmienda por el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, resuelta por auto de fecha 15 de enero de 2015, que fue notificada a las partes el 16 y 19 de enero de 2015, el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida se computa para Wilfredo Palacios Nogales desde el 19 de enero de 2015, ello en armonía con los parágrafos primero y tercero del art. 130 del CPP; sin embargo, se advierte que el recurso de apelación restringida opuesto por el imputado se lo presenta el 21 de abril de 2015; vale decir, fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP.

Con relación a la resolución 38/2015 de 27 de enero, la misma autoridad judicial ha determinado “Esta resolución que se dicta a horas 18:00 quedan notificadas las partes por su pronunciamiento pudiendo apelar del mismo en el plazo establecido por ley”; consiguientemente, en estricto cumplimiento de la parte in fine del art. 160 del CPP, dicha notificación es válida y totalmente legal, computándose en consecuencia el plazo para interponer un recurso de apelación a partir del 27 de enero de 2015. Pese a lo mencionado, el recurso de alzada que presenta Wilfredo Palacios Nogales lo hace el 21 de abril de 2015 como consta en el cargo de presentación de fs. 164, vale decir luego de cerca de tres meses, situación que acarrea la inadmisibilidad de dicho recurso.

El apelante ha pretendido hacer valer una segunda notificación con el acta y la resolución 38/2015, cursante de fs. 152, que resulta un desconocimiento de la parte in fine del art. 160 del CPP, desconoce la practicada por la autoridad judicial en audiencia pública de 27 de enero de 2015, la segunda es practicada por funcionario subalterno; por lo tanto prevalece la del Juez, por lo que una segunda diligencia no puede reaperturar el plazo para interponer un recurso de apelación.

Aclara que la Sentencia 12/2015, fue recurrida vía apelación restringida luego de más de tres meses de haber sido notificada y que el Auto Interlocutorio 38/2015, además de haberse apelado fuera de plazo, fue impugnado vía apelación restringida, cuando no correspondía dicha vía por no ser una sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, arguyendo que habría sido presentado después de tres meses, pretendiendo hacer valer en forma contraria la parte in fine del art. 160 del CPP, relativo a la notificación en Sala con la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, no resultándole lo mismo con la Resolución 38/2015 de 27 de enero, que le fue notificada de forma escrita el 20 de abril de 2015 en su domicilio procesal con ambas Resoluciones; además, el Tribunal de apelación habría señalado que la Resolución 38/2015 de 27 de enero, al no ser una Sentencia sino solo un Auto Interlocutorio, no podía ser impugnada mediante apelación restringida, vulnerando sus derechos a la impugnación, doble instancia, debido proceso, defensa y tutela jurídica, pues al no ingresarse al fondo de su recurso no se analizó que el actuar del Juez de mérito constituye un defecto absoluto que no puede convalidarse, por lo que corresponde verificar la problemática planteada.

III.1. Normativa legal aplicable y precisiones legales correspondientes.

Con la finalidad de sentar las bases que servirán de fundamento al presente fallo, es importante citar la normativa aplicable al caso, aclarando que el subrayado en los textos siguientes nos corresponde.

Constitución Política del Estado.

“Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

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Criterio

"...se advierte que el recurrente interpone su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 12/2015, fuera del plazo previsto para la interposición de una apelación restringida, conforme lo exige el art. 408 del CPP, sin considerar que los plazos son improrrogables y perentorios; e intenta impugnar la resolución de rechazo de la suspensión condicional de la pena a través del recurso de apelación restringida, cuando por la naturaleza de la resolución judicial impugnada correspondía el recurso de apelación incidental dados los criterios relativos a la legitimación objetiva...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilfredo Palacios Nogales
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / PlazoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2017AS/0501/2017-RRCFuente oficial