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TSJReiteradora

AS/0501/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago

Señala el recurrente que si bien el Código Procesal del Trabajo establece que en la parte resolutiva de la Sentencia, los jueces, deben incluir aquellos aspectos que se hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se haya evidenciado y tenga conexitud; sin embargo, de ello, e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 501

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente : 253/2017

Demandante : Ana Gabriela Melendres Flores

Demandado : Lavandería LAVERAP

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 81 a 83 interpuesto por Rosario del Pilar Vacaflor Orías, en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal de Servicios “Lavandería LAVERAP”, contra el Auto de Vista Nº 245/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido a instancia de Ana Gabriela Melendres Flores contra la recurrente; el Auto Nº 331/2017-A de 12 de junio (fs. 85) que concedió el recurso y, el AS N° 253-A de fs. 91 que admitió el mismo, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 67/2016 de 7 de octubre (fs. 26-29), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 4, con costas; ordenando el pago de Bs.6.245,42 (Seis mil doscientos cuarenta y cinco 42/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y horas extraordinarias.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por Rosario del Pilar Vacaflor Orías, en su condición de propietaria de “Lavandería LAVERAP”, por AV Nº 245/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 67/2016 de 7 de octubre.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Rosario del Pilar Vacaflor Orías, en su condición de propietaria de LAVERAP, formuló recurso de casación, de fs. 81 a 83, con los siguientes argumentos:

1.- Aplicación indebida del art. 202.c) del Código Procesal del Trabajo y violación de los arts. 3.j), 60 y 158 del Código Procesal del Trabajo y art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Señala que si bien el Código Procesal del Trabajo, establece que en la parte resolutiva de la Sentencia, los jueces, deben incluir aquellos aspectos que se hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se haya evidenciado y tenga conexitud; sin embargo, de ello, esta facultad procesal no implica que los jueces laborales, deban apartarse de la pretensión inserta en la demanda, beneficiando al trabajador, con aspectos que el mismo reconoció voluntariamente que no le correspondía, porque tiene calidad de confesión judicial espontanea.

Agrega que, los jueces, no pueden apartarse de la verdad material a título de inversión de la prueba ya que implicaría determinar que una de las partes obtenga un fin prohibido por la Ley, cual es el enriquecimiento indebido o el desmedro económico de la otra parte.

Prosigue señalando que, en el fallo de segunda instancia, se ratificó el error incurrido en la sentencia al reconocer días que la actora no trabajó y de esta manera se vulneró las previsiones del art. 52 de la L.G.T., que establece que el salario es la remuneración por el trabajo desempeñado y en el caso presente, se ha establecido indebidamente, que la actora trabajó el mes de mayo de 2016, 21 días, pese a que conforme consta en la demanda de fs. 1 a 4, ella reconoció que sólo trabajó 15 días, mientras que por la planilla correspondiente a dicho mes, que cursa a fs. 10 y la planilla de reintegro salarial que cursa a fs. 11 de obrados, se reconoció que trabajó 18 días.

Acusa que se desconoció el sueldo promedio indemnizable demostrado por las planillas de fs. 10 y 11, 23 a 45 y las boletas de pago que cursan de fs. 46 a 47 de obrados, incurriéndose en error de hecho y derecho en la apreciación de estos documentos, para establecer el tiempo trabajado, el sueldo indemnizable y el salario devengado por 18 días del mes de mayo de 2016.

Estas últimas pruebas, prosigue, no fueron consideradas por el Tribunal de apelación alegando que habría operado la preclusión, violando con su actuar las previsiones del art. 180.I de la CPE.

2.- Violación de los arts. 60 158 180-I de la C.P.E.

Señala que, las autoridades recurridas alegaron que no existe prueba válida que desvirtúe el pago de las horas extras y que, por ello, en mérito al principio protector, determinaron que esas horas extras se encuentran probadas, porque supuestamente, como demandada tenía un plazo para ofrecer estas pruebas y al no haberlas producido oportunamente, habría perdido esa facultad.

Seguidamente acusa que éste razonamiento es totalmente erróneo, puesto que, en el art. 158, adicionalmente a la sana crítica, señala que cuando la ley exija determina solemnidad Ad Substantiam Actus, no se podría admitir esa prueba por otro medio, es decir, esta norma obliga que las pruebas, deben producirse cumpliendo ciertas formalidades, pero estas formalidades no se refieren exclusivamente en la oportunidad en las que se presentaron las mismas, sino a las características y exigencias legales que cada prueba debe cumplir.

Agrega que, no pudo el Tribunal de alzada, atribuir la aplicación del principio de preclusión para omitir la apreciación de los documentos de fs. 33 a 69 de obrados, que además cumplen las formalidades para su consideración, es decir, son originales debidamente visados por las instancias correspondientes de la Oficina del Trabajo o legalizadas por la Administración de la Empresa.

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Máxima

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES/Las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador, constituyen tiempo de servicios, en razón a que la ausencia de la actora a su fuente laboral, constituye tiempo de servicios y, siendo así, al disponer, los de instancia, el pago de sueldos devengados, no incurrieron en infracción legal alguna.

Datos del proceso

Demandante
Ana Gabriela Melendres Flores
Demandado
Lavandería LAVERAP
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 6 inciso e) del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2018AS/0501/2018Fuente oficial