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TSJReiteradora

AS/0501/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

El recurso de casación interpuesto por Agustín Rondo Torrez, acusó violación del debido proceso, por lo que debió ordenarse la producción de prueba extrañada ilegalmente por la juez de primera instancia, y con esos actuados se proceda a dictar un Auto de Vista tomando en cuenta las observaciones del...

Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 501/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: LP-63-21-S.

Partes: Juan Choque Ticona c/ Agustín Rondo Torrez.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1266 a 1277 vta., interpuesto por Agustín Rondo Torrez, contra el Auto de Vista Nº S-534/2020 de 11 de diciembre, de fs. 1256 a 1264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Juan Choque Ticona contra el recurrente; el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 1280; el Auto Supremo de admisión N° 327/2021-RA de 16 de abril, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Choque Ticona, mediante memorial cursante de fs. 358 a 361 vta., ratificado a fs. 375, subsanado de fs. 420 a 422 vta., 439 a 440 vta., demandó rendición de cuentas contra Agustín Rondo Torrez; quien una vez citado contestó en forma negativa a la demanda y reconvino por declaración judicial de obligación, rendición de cuentas y cumplimiento de obligación, mediante escrito de fs. 809 a 811, Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 397/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 1144 a 1151 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia, determinó un saldo adeudado por Agustín Rondo Torrez a favor del demandante Juan Choque Ticona que asciende a la suma de Bs. 1.123.450,17.

2. Resolución de primera instancia apelada por Agustín Rondo Torrez mediante memorial cursante de fs. 1189 a 1199 vta., que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita Auto de Vista N° S-534/2020, de 11 de diciembre, cursante de fs. 1256 a 1264 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando, en lo relevante, que la obligación de rendir cuentas se circunscribe a que el demandado debe informar de forma detallada y documental, cual fue el destino de la suma de dinero reclamado en el proyecto, pues otros aspectos no atenientes a este tópico debe ser rechazados; en ese entendido, las acreencias que obtuvo el recurrente en instituciones bancarias -como Banco FIE- , incluso con sus familiares, no pueden ser atendidas en la presente causa, esto debido a su improcedencia, pues el recurrente debió dar cuenta del ingreso de Bs. 1.644.653,92 que tuvo en su cuenta bancaria en razón del mandato otorgado; por lo cual es ilógico que teniendo ingresos, el mismo haya procedido a la obtención de créditos. El mismo sentido corresponde al argumento de la conclusión de las obras, habiendo entregado acabado el 60%, fue rendida la cuenta en presencia del fiscal de obra, firmando el demandante; estos aspectos solo acreditan el cumplimiento del mandato, mas no suple la obligación que tiene el recurrente de dar una cuenta clara y documentada sobre el ingreso de Bs. 1.644.653,92. El hecho que fue por orden de la AE de Vivienda que se depositó la suma de dinero, ya que fungía de garante de las boletas de garantía, y por temor a la rescisión de contrato y perder su casa, accedió al desembolso del dinero; no es justificativo causal para suplir la rendición de cuentas tampoco puede ser eximente de rendir cuentas el supuesto hecho de que el recurrente era socio del actor.

En la especie, por la envergadura del trabajo a desarrollar (80 viviendas) la cuantía que se estaba manejando (Bs. 5.892.097,60) y la personería del contratante (Agencia Estatal de Vivienda) el administrador debió ejercer su función como buen pater familis, al tenor del art. 815 del Código Civil, en ese entendido, no es justificativo para no dar cuentas de su gestión el hecho de que el recurrente sea carpintero y de formación básica, por cuanto se encuentra en la obligación de desarrollar las actividades de la forma entendida y si no fuera propiamente, por asesores. Por otro lado, en lo referente a la compra de facturas, este argumento es ilógico, al margen de que no se tiene prueba alguna que acredite que fue el demandante quien procuró la compra de facturas, esos descargos serían ilegítimos e ilegales.

En lo que respecta al peritaje, es lógico que no se haya considerado las probanzas presentadas en copia simple y las que tiene calidad de “recibo”, pues como se explica en la audiencia de 14 de agosto de 2017 (ver fs. 1035 a 1040) “…son documentos que no tienen ningún valor legal financiero…” ya que las copias simples no pueden ser consideradas al no tenerse certeza de su legalidad. El recurrente tenía la carga de la prueba para corroborar esas copias simples, extremos que se replican con el argumento del pago a obreros, ya que no fueron presentados en originales.

En lo que concierne a los recibos cae en total irracionalidad que los mismo sean considerados, habida cuenta que al estar frente una institución estatal, todo descargo deberá ser efectuado mediante facturas, no existiendo mayor fundamento. En ese marco se emitió el informe pericial que establece que el recurrente debe devolver la suma de Bs. 1.123.450,17 a favor del demandante, extremo que no pudo ser enervado por el recurrente; asimismo, el informe pericial sí contiene un marco jurídico contable, estableciendo las normas que regulan la rendición de cuentas y los elementos contables considerados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustín Rondo Torrez mediante memorial cursante de fs. 1266 a 1277 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusó violación del debido proceso, por lo que debió ordenarse la producción de prueba extrañada ilegalmente por la juez de primera instancia, y con esos actuados se proceda a dictar un Auto de Vista tomando en cuenta las observaciones del peritaje y el margen que tiene el mismo para detallar un saldo a favor en relación con lo confesado por el demandante y los avances de obra por la AE Vivienda.

2. Denunció que el Auto de Vista de manera sesgada consideró como afirmaciones ciertas las presentadas por la parte demandante, pese a existir contradicciones dentro de las demandas presentadas, así como de los antecedentes expuestos y el principio de la sana crítica con la que la juez debió actuar en cuanto a la verificación de dichos extremos.

3. Exteriorizó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, no valoró la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de prueba y el alcance de una demanda de rendición de cuentas.

4. Manifestó que a momento de considerar los elementos de prueba, la juez ha considerado retirar pruebas presentadas por el recurrente, tanto de índole documental como testifical y por último la confesión provocada, habiéndose destinado la participación de testigos que han sido propuestos para conocer de ellos los pagos realizados por el recurrente a los propios testigos por los servicios ofrecidos y que han sido señalados en la presente demanda de rendición de cuentas, considerando específicamente que la juez en la reconvención incoada, señaló como punto a probarse que el demandado haya realizado los actos debido como socio del demandante.

De la contestación al recurso de casación.

No se considera por haber sido presentado a este Tribunal posterior a la admisión del recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad de oficio

III.2.- Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato

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VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Juan Choque Ticona.
Demandado
Agustín Rondo Torrez.
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero. Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado

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