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AS/0501/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Procede

La coactivada en su recurso de casación, establece que no existe disposición legal que establezca que para el cómputo de la prescripción de la acción, sea a partir de la fecha de emisión del informe complementario, constituyendo en falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista.

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 501

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 287/2021-CF

Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

Demandado : Beatríz del Carmen Peinado Salas

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Beatriz del Carmen Peinado de Solíz de fs. 340 a 343 vía buzón judicial y en original a fs. 422 a 425, contra el Auto de Vista Nº 026/2020 de 31 de enero, de fs. 333 a 334 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra la recurrente; el Auto N° 323/2020 de 20 de noviembre, a fs. 359, que concedió el recurso; el Auto de 26 de mayo de 2021, a fs. 433 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° CF 15/2019 de 18 de marzo, de fs. 286 a 296, por la que declaró PROBADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL invocada por Beatriz del Carmen Peinado Solíz de fs. 248 a 250, disponiendo que a la ejecutoria de la Sentencia, se levante las medidas precautorias dispuestas contra la coactivada en la Resolución Nº 018/2016 y Nota de cargo Nº 018/2016 ambas de 08 de septiembre.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la entidad demandante de fs. 310 a 316 y vta., Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 026/20 de 31 de enero de 2020 de fs. 333 a 334 y vta., que REVOCÓ EN SU TOTALIDAD la Sentencia apelada. Declarando IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta a fs. 248 a 250 y vta. y PROBADA la demanda interpuesta de fs. 222 a 227 y vta. por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, disponiendo que en ejecución de fallos, se gire pliego de cargo en contra de la coactivada Beatriz del Carmen Peinado de Solíz ex Directora Técnica del SEDES La Paz, por el importe de Bs. 31.822,00.- establecida en los informes de Auditoría preliminar Nº GADLP/AIP Nº 004/2014 de 14 de noviembre, e informe complementario GADLP-DGAI-AIC Nº 001/2015 de 24 de diciembre, e Informe Nº CGE/SCSL/T065/L 16, que determina responsabilidad civil por daño económico al Estado, en aplicación del art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, debiendo aplicarse lo previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a efectos de dicho cobro.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la coactivada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:

En la forma señaló que:

No existe disposición legal que establezca que para el cómputo de la prescripción de la acción, sea a partir de la fecha de emisión del informe complementario, constituyendo en falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista.

En el fondo señaló que:

Existe desconocimiento del hecho que dio lugar a la acción (memorándum Nº NGB 764/02 de 28 de octubre de 2002), fecha desde la cual debe empezar la prescripción, existiendo una errada apreciación de las pruebas, por parte del Tribunal de alzada, al haberse considerado la emisión del informe complementario para iniciar el cómputo, incurriendo en error de hecho y derecho.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista Nº 026/2020 de 31 de enero y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia Nº 15/2019 de 18 de marzo.

Contestación:

Considera que el recurso de casación interpuesto carece de argumentos, puesto que el art. 324 de la CPE, es claro en determinar que las deudas por daños económicos al Estado, no prescriben, no pudiendo ser aplicado lo señalado por el art. 40 de la Ley Nº 1178. Además indicó que, la interposición del recurso se la efectuó por medio del buzón judicial, denotando negligencia de la recurrente al presentar fuera del horario previsto en la norma; debiendo declararse improcedente o infundado el recurso planteado.

Admisión:

Mediante Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 433 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 340 a 343 y en original de fs. 422 a 425, interpuesto por Beatriz Del Carmen Peinado de Solíz, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.-

De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que se habría operado la prescripción de responsabilidad civil para la interposición de la presente acción; de tal manera que, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos legales relativos a la decisión a asumir.

Legislación aplicable al caso:

Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.

El art. 40 de la Ley SAFCO, disponía, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).

De lo citado, se observa que el legislador estableció que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción en 10 años.

3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el Código Civil.

Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el CC, corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:

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PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/ En materia coactiva fiscal, las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
Demandado
Beatríz del Carmen Peinado Salas
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 40 de la Ley SAFCO Artículos 1501 al 1506 del Código Civil

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