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TSJReiteradora

AS/0501/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista reitera una supuesta vulneración del máximo de horas laborales de 40 horas por semana para la mujer, existiendo jornadas semanales trabajadas que exceden las permitidas por Ley y que no hubieran sido computadas como horas extras; asimismo no indicó qué ...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 501

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 335/2022-S

Demandante: María Luisa Durán Patiño

Demandado: Industrias de Aceite ADM-SAO SA.

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Industrias de Aceite ADM-SAO SA., representada por Magaly Suleybi Condori Cerezo, contra el Auto de Vista N° 157 de 9 de febrero de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 530 a 533; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por María Luisa Durán Patiño, contra la empresa recurrente; la contestación extemporánea de fs. 543 a 544; el Auto Nº 62 de 3 de junio de 2022 de fs. 545, que concedió el recurso; el Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 553, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

En cumplimiento al Auto de Vista Nº 25 de 16 de marzo de 2020, fs. 431 a 439, que anuló la Sentencia Nº 19/2017 de 25 de abril; la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05/2021 de 19 de marzo de 2021, de fs. 498 a 506; declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte con costas y costos, la demanda de fs. 31 a 36, ampliada a fs. 40; en consecuencia, ordena el pago de Bs.272.533,80.- (Doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y tres 80/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldo devengado, prima anual de la gestión 2007 y horas extraordinarias de 13 años, 6 meses y 21 días; con las deducciones realizadas dentro y fuera de plazo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; más la actualización prevista en dicho precepto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa Industrias de Aceite ADM-SAO SA., formuló apelación de fs. 509 a 513; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 157 de 9 de febrero de 2022; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 530 a 533, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 05 de 19 de marzo de 2021.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Industrias de Aceite ADM-SAO SA., formuló recurso de casación alegando:

El Auto de Vista reitera una supuesta vulneración del máximo de horas laborales de 40 horas por semana para la mujer, existiendo jornadas semanales trabajadas que exceden las permitidas por Ley y que no hubieran sido computadas como horas extras; asimismo no indicó qué feriados no habrían sido pagados, lo que variaría el sueldo de los meses de enero y febrero de 2008; asimismo, omite considerar que dicha norma fue emitida en 1938, que a la fecha se encuentra desactualizado y contradictorio.

Sobre las jornadas de trabajo de hombres y mujeres se debe considerar, el art. 14 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que prohíbe toda forma de discriminación por sexo u otra condición social, además de reconocer el derecho a igualdad de trato respecto a un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres, Convenio Nº 100 y 117 de la OIT.

Manifestó que no es correcto pretender considerar de manera automática el trabajo en día sábado como supuesto trabajo extraordinario, tampoco es correcto aplicar un recargo automático del 40% por trabajo en horario nocturno, aspecto que modificarían el salario promedio indemnizable; asimismo dichas consideraciones realizadas por el Juez de primera instancia y mantenida por el Auto de Vista, no guarda relación ni congruencia con la prueba cursante en el expediente

2. El Auto de Vista confirmó lo determinado en la Sentencia, sin considerar que el periodo entre el 2 de septiembre de 1994 hasta el 7 de febrero de 2007, que la demandante pretende revisar, se encuentra prescrito pues data antes de la publicación de la actual CPE, la misma que no puede ser aplicada de manera retroactiva, por imperio del art. 123.

En ese contexto conviene puntualizar que el art. 120 de la LGT, se encuentra total y absolutamente vigente al no haber sido derogado, ni declarado inconstitucional; por lo que resulta evidente el agravio, infracción, violación y errónea interpretación contra la norma constitucional, al haberse aplicado incorrectamente la imprescriptibilidad por periodos que no fueron reclamados oportunamente antes de la vigencia de la CPE.

3. Con relación a las horas extras, el principio de inversión de la carga de la prueba se relativiza y no es potestad absoluta del empleador como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ese contexto correspondía a la trabajadora demostrar los trabajos que supuestamente se realizaron en horas extras de manera correcta, precisa e individualizada.

Petitorio.

Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido con costas y declarar improbada la demanda, declarando totalmente probada la excepción de pago documentado

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de mayo de 2022, de fs. 541 y notificada a María Luisa Durán Patiño el 16 de mayo de 2022, por escrito de fs. 543 a 544, presentado el 31 de mayo de 2022, contestó el recurso extemporáneamente.

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 1 de julio de 2022, de fs. 553, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de apelación, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (La negrillas son añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Durán Patiño
Demandado
Industrias de Aceite ADM-SAO SA.
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 128 y 265-I del Código Procesal Civil-2013. Articulo 202 en su inc. a) del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0501/2022Fuente oficial