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TSJReiteradora

AS/0501/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señalo que la decisión de anular obrados por el hecho de habérsele restringido al demandado su derecho a la defensa carece de sustento legal, cuando el demandado jamás niega lo aseverado en la demanda y únicamente presentó como prueba el documento de reconocimiento de deuda de 37...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 501/2023

Fecha: 09 de junio de 2023

Expediente: B-2-23-S.

Partes: Trinidad Noco Semo c/ Miguel Ángel Moreno Céspedes.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 118 a 124, interpuesto por Trinidad Noco Semo, contra el Auto de Vista N° 231/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Miguel Ángel Moreno Céspedes; el Auto de concesión N° 165/2022 de 15 de noviembre visible a fs. 129; la Resolución Constitucional N° 014/2023 de 22 de marzo obrante de fs. 147 a 152; el Auto Supremo de Admisión N° 426/2023-RA de 15 de mayo, de fs. 181 a 182 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Trinidad Noco Semo, por memorial de fs. 14 a 18 inició el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Miguel Ángel Moreno Céspedes, quien una vez citado, según escrito de fs. 27 a 31, respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepción de desistimiento del derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 82 a 84, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento privado de reconocimiento de deuda de madera y compromiso de entrega.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Moreno Céspedes mediante memorial cursante de fs. 91 a 96 vta., dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 231/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 113 a 114, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 47 inclusive, bajo el siguiente fundamento:

Que ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y su no justificación en el plazo legal, se habría aplicado la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, sin embargo en los hechos, la A quo no dictó la Sentencia de forma inmediata sino que dispuso la realización de la pericia ofrecida, en ese sentido correspondía desarrollar la actividad procesal prevista por el art. 366 de la normativa citada, la cual no se cumplió en este caso, ya que si se ordenó la producción de la prueba pericial, debían observarse todas las reglas del debido proceso en su realización, entre ellas resolver cualquier observación o impugnación al peritaje.

El Ad quem también adujo que no se puede hablar de desistimiento de la pretensión cuando no se está tratando la situación de la parte demandante, además de ello, no se resolvió la excepción opuesta por el demandado, que debió ser resuelta entre las actividades previstas por el art. 366 del Código Procesal Civil, asimismo se constataría que se vulneró el derecho a la defensa del demandado, en cuanto a la no valoración ni producción de su prueba ofrecida; por lo que al ser insalvables las actuaciones procesales, el Ad quem invalidó los actuados para permitir un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante escrito visible de fs. 118 a 124, interpuesto por Trinidad Noco Semo, recurso que por Auto Supremo Nº 138/2023-RI de 13 de febrero obrante de fs. 135 a 137, fue declarado IMPROCEDENTE por haber sido interpuesto extemporáneamente.

4. Trinidad Noco Semo interpuso acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo, en consecuencia la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni con el fundamento de que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un error en el cómputo del plazo previsto para interponer el recurso de casación, error excusable por cuanto el feriado del 07 de octubre de cada año, es un feriado departamental y no nacional, que no fue identificado en el recurso de casación, y dicho error de ninguna manera puede limitar la eficacia material del derecho a la doble instancia, esto en aplicación del principio pro homine y pro actione, mediante Resolución Constitucional N° 014/2023 de 22 de marzo CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo accionado.

5. A cuyo efecto se dictó el Auto Supremo de Admisión N° 426/2023-RA de 15 de mayo, y se pasa a considerar el recurso de casación visible de fs. 118 a 124, interpuesto por Trinidad Noco Semo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Trinidad Noco Semo se observa que acusó:

En la forma:

a) Que el Tribunal de alzada señala que al no haberse dictado Sentencia luego de constatarse que el demandado no justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, correspondía dar cumplimiento al art. 366 del Código Procesal Civil, lo que no es cierto, puesto que no existe normativa que disponga aquello, además sería imposible realizar las actividades descritas en la norma citada por no contarse con la presencia del demandado, pues este no podría ratificar su contestación ni ofrecer sus pruebas y menos fundamentar oralmente su excepción.

b) La decisión de anular obrados por el hecho de habérsele restringido al demandado su derecho a la defensa carece de sustento legal, cuando el demandado jamás niega lo aseverado en la demanda y únicamente presentó como prueba el documento de reconocimiento de deuda de 375 tijeras de palo maría de fecha 12 de mayo de 2015, mismo que también fue presentado como prueba de cargo, por lo que el Tribunal de alzada en ningún momento señala qué prueba no fue valorada o cuál la prueba que no se le permitió al demandado reproducir y cuál sería el daño que se le ocasionó, como tampoco señalan la importancia de dicha prueba y de qué manera puede incidir en el resultado de la causa y por qué consideran que la no valoración o no producción de la prueba por la A quo tiene que ser sancionada con la nulidad de obrados, cuando el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba que la Juez A quo hubiera omitido valorar, siempre y cuando tal omisión hubiese sido reclamada; por lo que al haberse anulado obrados sin tomar en cuenta que entre sus facultades está la valoración de pruebas que no fueron valoradas en primera instancia, se violó los arts. 105 a 108 del Código Procesal Civil.

c) Respecto a la prueba pericial, el demandado solo observó la designación del perito refiriendo que carecía de idoneidad y profesionalismo, observación que no puede ser considerada después de emitirse el examen pericial, puesto que el demandado debía haber realizado dicha observación a momento de contestar la demanda, cuando en la misma se ofreció al perito Héctor Favio Ríos Montaño; debe tomarse en cuenta que la objeción a la designación debía efectuarse dentro de los tres días de la misma y no después de emitirse el estudio técnico, cuando la etapa procesal ya concluyó.

d) Violación del principio de transcendencia de la nulidad, cuando el acto denunciado como irregular cumplió con el acto procesal al que estaba destinado y pese a ello se dispone su nulidad; en el caso el estudio técnico pericial cumplió con su finalidad, que era determinar si la firma en el documento de reconocimiento de deuda de 375 tijeras de palo maría de fecha 12 de mayo de 2015, era o no de la autoría del recurrente, por lo que resulta intranscendente realizar un nuevo estudio técnico pericial por considerar que el perito no era idóneo.

e) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el demandado no solicitó la nulidad de obrados y mucho menos por no haberse dispuesto la realización de las actividades procesales establecidas en el art. 366 de la norma citada, en ese sentido el Auto de Vista no resuelve los puntos que fueron objeto de apelación.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva resolución resolviendo los puntos de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

No cursa contestación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

III.2. De la labor del Tribunal de segunda instancia.

El Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto a la labor del Tribunal de alzada manifestó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia. (…).

Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”.

III.3. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

Al respecto el Auto Supremo N° 1257/2018 de 11 de diciembre señaló: “El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: ´(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)´, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: ´La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio´, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado. (Las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto no es viable contar con ´jueces ni Tribunales espectadores´, puesto que no se les está prohibido hacer uso de sus facultades de mejor proveer, sino más al contrario, tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

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FACULTAD DE MEJOR PROVEER EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Los Jueces y Tribunales pueden hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Trinidad Noco Semo
Demandado
Miguel Ángel Moreno Céspedes
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1257/2018 de 11 de diciembre Artículos 264.I y 207.II del Código de Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2023AS/0501/2023Fuente oficial