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TSJ

AS/0501/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 501/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 70/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de febrero de 2023, cursante de fs. 150 a 152, Santiago Alavi Choque, impugna el Auto de Vista 39/2022 de 9 de mayo de fs. 139 a 141 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 94 a 102), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Alavi Choque, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima una vez que dicha sentencia adquiera la calidad de firme.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Santiago Alavi Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 113), resuelto por Auto de Vista 39/2022 de 9 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente arguye que los Vocales, no valoraron de manera objetiva los hechos de fondo que fueron producidos en el juicio oral, que reflejaban la verdad histórica de los hechos, manifiesta que la prueba aportada por la Fiscalía fue insuficiente en vista de que la propia declaración de AAA, fue forzada en virtud a que no estableció o recordó cuántas veces habría ocurrido el hecho delictivo por el cual fue condenado, la declaración de la menor BBB Ugarte, no manifestó que le habrían hecho a su hermanita, prueba que resultó ser insuficiente según el recurrente, la testigo CCC, quien resulta ser otra menor, siendo su declaración forzada y ambigua, respecto a la testigo DDD, manifestó simplemente que se habría enterado del caso por referencia de su hija que habría sufrido algún toque impúdico, asimismo los demás testigos no establecieron fechas y cuántas veces la víctima sufrió algún manoseo, menos establecen que es lo que el recurrente hizo en contra de su sobrina, siendo insuficiente toda la prueba para generar la convicción de la existencia del hecho, tampoco existe un informe del médico forense que pueda determinar alguna lesión en el cuerpo ni mucho menos en las partes íntimas de la víctima, no tomaron en cuenta que el recurrente tuvo un comportamiento intachable además tendría vocación religiosa, es así que el Auto de Vista provocó: i) interpretación defectuosa de la prueba, ii) inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, iii) en consecuencia, defectos de sentencia; siendo que por todo lo expuesto el Auto de Vista viola las garantías constitucionales por no ser aplicadas en su cabal dimensión.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santiago Alavi Choque
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0501/2023-RAFuente oficial