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TSJReiteradora

AS/0501/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede

La parte recurrente señala que la valoración legal de fotocopias simples, vulneró lo previsto en el art. 161 del CPT; toda vez que, se objetó y rechazó los documentos presentados en esta condición, como afirmó el propio Auto de Vista; empero, se señaló que no existe fundamento legal para que esas pr...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 501

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 454/2023-S

Demandante: Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera

Demandado: Compañía Cervecera Boliviana SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1081 a 1083, interpuesto por Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, a través de su apoderado Nativo Reyes Dorado; y de fs. 1086 a 1098, formulado por la Compañía Cervecera Boliviana SA, representada por Arturo Luis Alfonso Saunero Baldivieso; ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 20/2023 de 8 de marzo, de fs. 1075 a 1079, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 1086 a 1095 y de fs. 1101 a 1102; el Auto Nº 394/2023 de 31 de julio, de fs. 1103, que concedió ambos recursos; el Auto 24 de agosto de 2023 de fs. 1112, que declaró admisibles los recursos interpuestos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 102/2021 de 25 de octubre, de fs. 1015 a 1038; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 53, subsanada a fs. 57 a 76, 78 a 84 y 87; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; disponiendo que la Compañía Cervecera Boliviana SA, page a favor de Víctor Hugo Lovera Moya, la suma de Bs.324.495,65.- (Trescientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y cinco 65/100 bolivianos) y a favor de Ramiro Ángel Villa Olivera, la suma de Bs.102.637,14.- (Ciento dos mil seiscientos treinta y siete 14/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones pendientes, reintegro comisiones, “aguilando comisiones” y multa de 30%, según corresponda a cada uno, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; cifras que deberán ser actualizadas en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes formularon recurso de apelación, la Compañía Cervecera Boliviana SA, de fs. 1045 a 1052 y los actores Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, de fs. 1058 a 1060; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 20/2023 de 8 de marzo, de fs. 1075 a 1079, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; determinando que no corresponde el reintegro por comisiones, toda vez que, la rebaja de comisiones otorgada por ventas por parte de la empresa, del 3% al 1%, fue aceptada por los actores, que continuaron trabajando con esa determinación por más de dos años; disponiendo en consecuencia, que la Compañía Cervecera Boliviana SA, page a favor de Víctor Hugo Lovera Moya, la suma de Bs.57.249,75.- (cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve 75/100 bolivianos) y a favor de Ramiro Ángel Villa Olivera, la suma de Bs.62.284,41.- (Sesenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro 41/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones pendientes y multa de 30%, según corresponda a cada uno, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; montos que deberán ser actualizadas en ejecución de Sentencia, de conformidad al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de los demandantes.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, a través de su apoderado nativo Reyes Dorado, formularon recurso de casación de fs. 1081 a 1083, argumentado:

1.- Existe una contradicción en el análisis de las comisiones, efectuado por el Tribunal de alzada, afirmaron que la falta de pago íntegro de los salarios constituiría en un despido indirecto; empero, sostienen que existió una aceptación tácita de la rebaja de la comisión del 3% al 1%; cuando no puede asumirse que se aceptó tácitamente, puesto que dicha rebaja no fue comunicada oficialmente y existen reclamos permanentes del pago devengado de las comisiones.

2.- Se señaló como argumento para no reconocer el pago de horas extraordinarias, domingos trabajos y recargo nocturno, que fueron trabajadores de confianza, sin considerar la estructura de los cargos de la empresa, en su condición de Supervisores, no tenían poder de decisión, dependían de la Gerencia Comercial, simplemente fueron vendedores que levantaban registro de pedidos, realizaban trabajos operativos y se regían a un horario de ingreso y salida; el Certificado de Trabajo de fs. 43 a 44, señala que el cargo de Supervisor de Ventas dependía de la Jefatura del Departamento Comercial; en tal mérito, sus servicios no se constituyen en cargos de confianza, como equivocadamente afirmó el Tribunal de apelación.

3.- El Auto de Vista, realizó un análisis subjetivo sobre el pago del aguinaldo de 2017, del demandante Ramiro Ángel Villa Olivera, presumiendo que un pago se materializó, ante la presentación de una boleta que no cuenta con la firma del trabajador; cuando, contrario a esto, debe aplicarse la presunción de certidumbre ante la falta de prueba presentada por el empleador, como prevén los arts. 150, 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

4.- El Tribunal de alzada, se apartó de los principios laborales; ante la duda en la aplicación o interpretación de una norma, debe reconocerse la más favorable para el trabajador; contrario a eso, se determinó en una interpretación forzada que el puesto que se ocupaba era de confianza, desconociendo el principio indubio pro operario.

Petitorio.

Solicitó se case parcialmente, el Auto de Vista recurrido; deliberando en el fondo se declare probada la demanda en su integridad.

Recurso de casación de la Compañía Cervecera Boliviana SA.

En conocimiento del Auto de Vista N° 20/2023 de 8 de marzo, la Compañía Cervecera Boliviana SA, representada por Arturo Luis Alfonso Saunero Baldivieso, interpuso recurso de casación de fs. 1086 a 1098, argumentando que:

1.- La valoración legal de fotocopias simples, vulneró lo previsto en el art. 161 del CPT; toda vez que, se objetó y rechazó los documentos presentados en esta condición, como afirmó el propio Auto de Vista; empero, se señaló que no existe fundamento legal para que esas pruebas no sean consideradas; reconociendo derechos como el desahucio, cuando se estableció que la renuncia fue voluntaria por razones personales.

2.- Las cartas de renuncia de los demandantes, aludiendo motivos personales, se interpretaron erróneamente, aludiendo un despido indirecto; se desconoció lo previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 de 8 de julio de 2009, toda vez que, existe renuncia expresa y no se alude como motivo ninguna rebaja o disminución salarial.

3.- Se violó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que refiere que las vacaciones no son acumulables, en tal entendimiento, sólo correspondería la compensación económica de la vacación por la última gestión, como se precisó en el Auto Supremo N° 133 de 4 de abril de 2013 (no señaló la Sala emisora); respecto del demandante Ramiro Ángel Villa Olivera, se presentó prueba de fs. 801 a 802, que acredita que no se le adeuda vacación de ninguna gestión.

Petitorio.

Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por los demandantes, mediante Decreto de 5 de junio de 2023 de fs. 1084; la Compañía Cervecera Boliviana SA, contestó por memorial de fs. 1086 a 1098, argumentado que, el recurso no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no señalaron ninguna disposición que hubiese sido violada, aplicada o interpretada erróneamente; por convenir a sus intereses los demandantes alegan que el cargo de Supervisor de Ventas, no sería de confianza; en ese sentido, resulta correcta la determinación del Tribunal de apelación, de no reconocer el pago de 640 horas extraordinarias; respecto de la rebaja de comisiones del 3% al 1% ambos actores aceptaron la determinación, con la continuidad de sus laborales, como precisa el art. 2 el DS de 9 de marzo de 1937; con ese fundamento, solicitó se declare infundado el recurso de casación de los actores

Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por la empresa demandada, mediante el Decreto de 30 de junio de 2023 de fs. 1099; Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, contestaron por memorial de fs. 1101 a 1102, argumentando que, quien ostenta la documentación original es la parte empleadora, por ello, se presentó la documentación en fotocopia simple; por tal razón, en la materia rige le principio de inversión de la prueba, existiendo incluso la presunción de certidumbre a favor del trabajador; no existe una interpretación errónea sobre el retiro indirecto; las vacaciones que no fueron utilizadas deben ser compensadas en dinero; con tales fundamentos, solicitaron se rechace el recurso de casación formulado por la parte demandada.

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 394/2023 de 31 de julio, de fs. 1103, concedió los dos recursos de casación; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 1112, admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes; que se pasan a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Respecto del recurso de casación de los demandantes.

1 y 4.- La Constitución, en su art. 48-II, prevé principios de favorabilidad para el sector trabajador, como son, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y el de no discriminación.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador; por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En el caso, los demandantes trabajaron para la Compañía Cervecera Boliviana SA, Víctor Hugo Lovera Moya, desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017 y Ramiro Ángel Villa Olivera, desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017, como Supervisores de Ventas; cargo en el que agregado a su salario percibían una comisión del 3% por las ventas realizadas, concepto que fue disminuido al 1% a partir de agosto de 2015; hecho admitido por la Empresa demandada en la contestación a la demanda.

Sin embargo, esta determinación del porcentaje de comisión por ventas (incluida al sueldo), fue efectivizada desde agosto de 2015 y los actores continuaron con la prestación de sus servicios, hasta el 31 de octubre de 2017, por dos años y dos meses; este hecho advierte una conformidad con la decisión asumida y no puede a título de una favorabilidad para el trabajador, desconocerse esta situación.

El art. 2 del DS 9 de marzo de 1937, preveía: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; en ese sentido, en vigencia de esta normativa, ante la permanencia en la fuente laboral, si media una conformidad con la nueva determinación; en el caso, los actores continuaron con su labor por más de dos años.

El art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; llegando a determinarse en el art. 2 del DS N° 3770, que: “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral” ; precepto que si bien, no puede aplicarse al caso de autos, puesto que fue promulgado el 2019 y la relación laboral concluyó en octubre de 2017, prevé una prohibición para la desvinculación por rebaja de suelos; es decir, debe existir una intención de que el trabajador se retire de su puesto de trabajo, generándose una desvinculación y se materialice un despido indirecto, la continuidad laboral por un lapso de más de 2 años, amerita una conformidad; o en su caso, como señala el art. 3 del DS N° 3770, debe acudirse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea considera su reposición salarial.

Empero, ante la ruptura de la relación laboral en octubre de 2017, corresponde aplicar el art. 2 del DS 9 de marzo de 1937, en ese marco, como los actores al continuar con la prestación de sus servicios, con una continuidad de dos años y dos meses, no sólo se evidencia la conformidad de permanecer en su fuente de trabajo con el 1% de comisión en ventas; sino, que no se acredita una intención de desvinculación por parte de la Empresa, con la rebaja del 3% en comisiones al 1%; porque nunca se afectó la continuidad laboral.

En ese entendido, el Tribunal de alzada obró correctamente, al rectificar la decisión de primera instancia; puesto que, conforme al análisis precedente, no es viable un reintegro por comisiones; por ello, resultan infundadas las infracciones acusadas en los puntos 1 y 4.

2.- El art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), regula la jornada laboral, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), su art. 36, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.

El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.

Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la Ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; al respecto, conviene destacar que la diferencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, la misma obedece al hecho de que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección, y por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza; esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que se traduce en alta confianza.

En el caso, los actores ejercían el cargo de Supervisores de Ventas, como su nombre indica supervisaban; y contrario a lo que manifiestan en su recurso de casación, que sólo levantaban registro de las ventas, en la demanda afirmaron otros aspectos, respecto de sus funciones y su cargo, Víctor Hugo Lovera Moya, señaló: “Supervisor de Ventas de la ciudad de El Alto, dándome la supervisión de cuatro distribuidores y cuatro vendedores”, “realizaba funciones de control y seguimiento de presupuesto asignado por jefatura de ventas, supervisión, organización y capacitación del equipo de ventas (distribuidores, vendedores, preventistas y asyudantes), zonificación, ruteo y censo de los PVDs de la ciudad de El Alto, atención a diferentes eventos referentes a la acumulación de ventas”; Ramiro Ángel Villa Olivera, precisó: “con la tarea principal de introducir el producto de empresa a diferentes mercados de ambas ciudades, teniendo a mi cargo cuatro distribuidores”, “Las funciones que cumplía en ese tiempo era de: Control y seguimiento de los distribuidores en la atención a clientes ya establecidos, apretura de nuevos puntos de venta y atención a eventos solicitados en diferentes zonas de ambas ciudades”; aspectos que demuestran que se ejercía un cargo de confianza y con poder de decisión, respecto de las ventas y la logística de las mismas; en tal mérito, por la naturaleza del trabajo, no pueden constituirse los demandantes en beneficiarios de horas extraordinarias, además que las mismas deben se acreditadas.

Las horas extraordinarias, presentan ciertas características, tiene que ser circunstancial o excepcional, ajeno al normal desenvolvimiento del puesto de trabajo que se ocupa; por ello, conforme se señaló precedentemente en el análisis del anterior punto, la inversión de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar peticiones, reconocimiento de hecho o derechos, a simple petición del trabajador; y en el caso de horas extraordinarias, al ser un derecho laboral excepcional, que no solo se lo adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede simplemente presumirse su existencia; debe corroborarse.

Al respecto el Auto Supremo Nº 717 de 5 de octubre de 2015, emitido por esta Sala, señaló: “…en el caso de autos, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente que la actora haya trabajado horas extras, domingos y feriados, sino la simple aseveración de la misma, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por la actora, resultan ser contrarrestadas con la testifical de cargo que cursa de fs. 216 a 217 (Testigo Fátima Antelo de Vargas), la cual declaró en su respuesta a la pregunta 4, que la demandante le comentó que vivía en el Pernocte, y que también cocinaba en el mismo, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por la demandante, y permiten determinar que no corresponde el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, por lo que no se evidencia interpretación ni aplicación indebida del art. 46 de la LGT por el Tribunal ad quem, no siendo procedente el reclamo planteado por la recurrente” .

Por su parte el Auto Supremo Nº 214/2016 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió: “Si bien queda establecido que la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual mencionó el recurrente en reiteradas oportunidades; este Supremo Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Laboral que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (el subrayado es nuestro); ya que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto”.

Asimismo, la indicada Sala emitió el Auto Supremo Nº 365/2016 de 30 de septiembre, afirmando que: “Es pertinente señalar además, que el principio de inversión de la prueba, no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales. Consiguiente, al no existir prueba que acredite que la actora trabajó cuatro horas extras diariamente, además de feriados y domingos, durante 19 años, 8 meses, y 13 días, no corresponde su pago”, estableciéndose en forma precisa, que cuando se trata de horas extraordinarias, no puede asumirse una presunción favorable sin que medien indicios o pruebas de la existencia de las mismas; no puede otorgarse a sola petición de la actora.

Conforme a la relación de hechos y circunstancias, no se pudo concluir el trabajo extraordinario alegado, para reconocer el pago de horas extras en el desempeño de funciones de los actores; además que, su labor se constituye en un cargo de confianza, como correctamente determinaron en primera y segunda instancia; en ese entendido, resulta infundada esta infracción.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DESAHUCIO/ Si la desvinculación laboral ha sido generada por renuncia del trabajador de forma unilateral y voluntaria, no procede el pago del beneficio del desahucio.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera
Demandado
Compañía Cervecera Boliviana SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de1 de mayo de 2009. Artículo 13 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0501/2023Fuente oficial