Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0501/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 27 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-36-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Yandira Fresia Ayoroa Murillo c/ SMART DEZAIN S.R.L. representada legalmente por Ernesto Mario Montaño Olmos. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 185 a 187, interpuesto por SMART DEZAIN S.R.L. representada legalmente por Ernesto Mario Montaño Olmos, contra el Auto de Vista Nº 438/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 180 a 183, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Yandira Fresia Ayoroa Murillo contra el recurrente; la contestación de fs. 190 a 193 vta.; el Auto de concesión de 06 de febrero de 2025, visible a fs. 194, el Auto Supremo de admisión N° 156/2025-RA, de 26 de febrero, obrante de fs. 200 a 201 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Yandira Fresia Ayoroa Murillo, por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 22 vta., reiterada por escrito de fs. 26 a 30, y subsanada de fs. 34 a 35, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 77 a 83, contestó de forma negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 106/2024 de 31 de enero, que cursa de fs. 147 a 154, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA en parte</span><span> la demanda, respecto a la restitución del pago por la transferencia del departamento con una superficie de 38 m2., ubicado en el cuarto piso signado con N° 2 y del parqueo con una superficie de 12.5 m2., situado en planta baja N° 13, ambos del edificio “Excelsus”, por el monto de $us. 33.000.- y $us. 7.000.-, respectivamente; asimismo, se pague la pena convencional de $us. 10.- por día, para cada contrato, desde el décimo sexto día siguiente a la carta notaria de 01 de abril de 2021 hasta la fecha de pago, debiendo tener presente lo establecido en el art. 534 del Código Civil, liquidados en ejecución de Sentencia; e </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, sea sin condenación de costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos, según memorial de fs. 157 a 159 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 438/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 180 a 183, que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Quedó claro para el Tribunal que, el vendedor se obligó a la entrega de la posesión del bien inmueble de forma impostergable hasta el 31 de octubre de 2019; sin embargo, consta de los actuados que dicho plazo no fue cumplido; en tal circunstancia, la parte demandante, a merced de la cláusula decima segunda de los contratos objetos del proceso, mediante carta de 01 de abril de 2021 de fs. 3 y vta., intimó a la empresa demandada a la devolución del dinero entregado por ambos inmuebles (departamento y parqueo) y al pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula octava, estableciendo a cuyo efecto, el 10 de abril de 2021.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, si bien se señala, en el recurso de apelación, que no debió aplicarse el art. 570 del Código Civil, otorgándose el valor de resolución por requerimiento a la carta notariada; empero, dicho error únicamente implicó una corrección de la normativa que fundamenta dicho punto; pero, no cambiaría la decisión judicial; ello en el marco del art. 569 del Código Civil; así, la carta 01 de abril de 2021 implica la intimación en relación al cumplimiento de la cláusula resolutoria (clausula decima segunda), otorgándose a la parte demandada un plazo para la devolución del dinero entregado y el pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, simplemente cambiaria la fecha a partir de la cual la parte demandada deberá realizar el pago de daños y perjuicios; es decir, un día después del 10 de abril de 2021; fecha improrrogable que fue indicada en la carta de fs. 3 y vta., correspondiendo mantener la determinación del </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, conforme el art. 265.II del Código Procesal Civil</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, correspondió mantener la fecha fijada para el pago de la pena convencional; es decir, décimo sexto día siguiente de la carta notariada de 01 de abril de 2021 hasta la fecha del pago y no así desde el 10 de abril de 2021</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo alegado, la Sentencia no otorgó más de lo pedido en la demanda, y si bien existió error en la normativa aplicable consistente en el art. 570 del Código Civil, ello no evidenciaría que la determinación judicial hubiere excedido lo solicitado por el demandante; no causando agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, la parte demandada se obligó al pago de $us. 10.- por día de retraso, en caso de incumplimiento a la fecha de entrega del departamento y parqueo; en tal circunstancia, el recurrente no compulsó los contratos objeto del proceso; máxime, tomando en cuenta que se debió aplicar el art. 511 del Código Civil, consecuentemente, se debe pagar la suma pactada por el retraso en la fecha de entrega.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandante no pidió el cumplimiento de la prestación (entrega de los bienes inmuebles); sino, pretendió el cumplimiento de las cláusulas que forman parte del contrato, en relación al incumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de autos, los contratos corresponden a venta de cosa futura, en tal circunstancia, aplicable el art. 463 del Código Civil; sin embargo, la determinación de la denominación del tipo de contrato no afectó en la determinación asumida por el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, los contratos determinaron, como obligación del vendedor, la entrega de los documentos que acrediten derecho propietario completamente saneados y entrega formal de la posesión hasta fecha 31 de octubre de 2019; es decir, no se discutió la existencia o no de los inmuebles; el debate fue sobre el incumplimiento de parte del demandado en la entrega de la posesión; siendo que, en el caso, se probó que dicha obligación fue incumplida en la forma y plazo fijados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos, mediante memorial de fs. 185 a 187, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Se resolvió el primer y segundo agravio de la apelación de forma conjunta; sin tomar en cuenta que, el segundo agravio tiene autonomía, ya que se refería exclusivamente con el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del adjetivo civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Ni en la demanda, ni en reconvención, se estableció como punto de debate el hecho de que se habría producido una resolución por requerimiento de los contratos de venta, omitiéndose pronunciamiento sobre dicho agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Indebida aplicación del art. 570 del Código Civil; toda vez que, se empleó para determinar el cumplimiento del contrato, respecto a la restitución de dinero y pago de penalidades, empero, en ningún momento hubo intimación previa al cumplimiento, tal como prescribe la norma; por lo cual, no debió confirmarse la sentencia; además que, en los contratos no se tiene pactada una cláusula resolutoria expresa; consecuentemente, es contradictorio que se declare ha lugar al cumplimiento de un contrato resuelto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> En la carta de 01 de abril de 2021, se evidencia que la demandante no requirió, pidió, ni solicitó que se cumpla la obligación, asimismo, no otorgó un plazo a tal efecto, sino que directamente asumió que el contrato estaba resuelto y en merito a ello solicito la devolución del dinero; por lo que, se invocó una norma impertinente, llegando a aplicar inclusive, fecha aleatoria de resolución de contrato (16 de abril de 2021), cuando en los hechos jamás se gozó de plazo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> En la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, en ningún caso se pactó una cláusula penal por falta de devolución de dinero; sino que, se pactó una cláusula penal por demora en la entrega de bienes inmuebles.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda, y probada la acción reconvencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Yandira Fresia Ayoroa Murillo, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 190 a 193 vta., argumentando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso no determina taxativamente las infracciones supuestamente incurridas en el Auto de Vista, o si las mismas corresponden a errores </span><span style="font-style:italic;">in judicando</span><span> o </span><span style="font-style:italic;">in procedendo</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el recurso de apelación, se indicó, en el tercer agravio, que se habría aplicado erróneamente la cláusula penal por incumplimiento de obligación; sin embargo, en el recurso de casación se plantea lo contrario; por ende, no fue objeto de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se índica de qué manera se habría infringido el art. 570 del Código Civil; es decir, si fue erróneamente interpretado, si su aplicación afecta al desarrollo armónico, equitativo y justo del </span><span style="font-style:italic;">íter</span><span> procesal o si el Auto de Vista, con la supuesta vulneración de la regla habría asumido una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> señaló que, la aplicación o no del art. 570 del Código Civil, no cambia el resultado de lo determinado, que será la devolución del dinero entregado para la compra del departamento y la baulera; por lo cual, no se podría haber fallado de forma diferente a lo decidido por el Tribunal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El primer y segundo agravio de la apelación se encontraban conectados y correspondía fundamentarlos juntos, pues el resultado es el mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto de Vista en ningún momento sustituyó o suplió el acuerdo de voluntades, el análisis se circunscribe a lo pactado en los contratos, en particular en la cláusula octava, donde se evidencia que la penalidad se debe aplicarse hasta la entrega o posesión del departamento, hecho que no se produjo dentro del plazo pactado, correspondiendo se pague el daño y perjuicio ocasionados hasta que se produzca la devolución del dinero entregado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil; en su defecto, se </span><span style="font-style:italic;">“confirme”</span><span> el Auto de Vista, </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la interpretación de los contratos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el tema en particular, en el Auto Supremo N° 59/2023, de 17 de enero, se emitió el siguiente razonamiento: “</span><span>Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ‘Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: </span><span style="font-weight:bold;">la teoría subjetiva o de la voluntad interna</span><span>, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). </span><span style="font-weight:bold;">La teoría objetiva o de la voluntad declarada</span><span>, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">El principio fundamental de la interpretación es ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato</span><span style="font-style:italic;">. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”</span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Del resarcimiento penal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, el Auto Supremo N° 247/2017, de 09 de marzo analizó, </span><span>“Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como lo señala el art. 532 del Código Civil cuando describe el resarcimiento convencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Autor Carlos Morales Guillen en su obra titulada ‘Código Civil Concordado y Anotado’ cuarta edición Tomo I, respecto a la norma citada supra, señala que: ‘Cuando se añade al contrato una convención accesoria -o se la incluye en una de las cláusulas de aquel- por la que el deudor queda obligado a dar alguna cosa al acreedor, para compensar a éste de la pérdida que le ocasione su incumplimiento, se pacta una clausula penal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Su finalidad es reforzar la relación jurídica y establecer una indemnización convencional, su causa está en el temor del incumplimiento del contrato, su fuente es la libre voluntad de las partes. Con estos elementos, puede definirse la cláusula penal como el pacto accesorio por el cual el deudor, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, promete una prestación determinada, para el caso de no cumplir la obligación contraída (Georgi)…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a titulo de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantía del mismo.’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De igual forma, la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra convencional. La cláusula penal </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">compensatoria</span><span style="font-style:italic;"> es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">moratoria</span><span style="font-style:italic;"> es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Sobre los efectos de la resolución de contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el </span><span>Auto Supremo Nº 900/2015 – L, de 08 de octubre expreso: </span><span style="font-style:italic;">“Al aplicarse o determinarse </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">la resolución del contrato</span><span style="font-style:italic;">, ésta causa también </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">tres efectos</span><span style="font-style:italic;">, el </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">retroactivo, reintegrativo y resarcitorio</span><span style="font-style:italic;">, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">efecto resarcitorio</span><span style="font-style:italic;">, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante)”</span><span> (El resaltado es propio).</span></p>
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