Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 502 Sucre 16 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Álvaro Gustavo Ayala Rocabado por Rodrigo K. Pereira Ramallo c/ Antonio Javier Rivera Salazar.
Difamación y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 123 interpuesto por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación de Rodrígo K. Pereira Ramallo impugnando el Auto de Vista Nº 239 de 23 de septiembre de 2005 de fojas 105 a 106, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Antonio Javier Rivera Salazar, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz falló declarando a Antonio Javier Rivera Salazar absuelto, sin costas ni multas, en mérito a que ambas partes han incurrido en la comisión de los delitos de injurias y ofensas recíprocas incursos en los artículos 287 segunda parte y 290 del Código Penal. Esta resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista Nº 239/2005 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia. El referido Auto de Vista fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 134 y vlta.
CONSIDERANDO: que Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación de Rodrigo K. Pereira Ramallo interpone el recurso de casación de fojas 122 a 123 por el que impugna el Auto de Vista Nº 239/2005, expresando:
1) que el Tribunal de Alzada ha incurrido en errónea aplicación del artículo 290 del Código Penal, que Rodrigo K. Pereira Ramallo actuó en representación del demandante Nestor Flores Chima en un proceso interdicto de recobrar la posesión y ha interpuesto un documento en un proceso ordinario en materia civil, en el cual no existe sindicación directa; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 240 de 28 de septiembre de 1983 que según el recurrente, establece "que las ofensas recíprocas suponen la existencia de vituperios simultáneos y de grado similar a los que se utilizan en nuestro medio";
2) que, asimismo el Tribunal de Apelación ha infringido el artículo 283 del Código Penal por permitir que la sentencia apelada tenga como argumento que para la comisión del delito de calumnia sea menester que existan resoluciones definitivas en sede fiscal o judicial que determine el rechazo, sobreseimiento o absolución de una determinada acusación; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 23/2003 de cinco de junio dictado por la Sala Penal de la Corte del Distrito Judicial de Potosí que señala que comete calumnia el que a sabiendas de su falsedad imputa un hecho delictuoso a un inocente.
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