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TSJ

AS/0502/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 502 Sucre, 20 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Julio Humberto Valenzuela Gonzáles c/Mario Antonio López Prada.

Acusación y Denuncia Falsa. (Declara: Casa el Auto de Vista)

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Mario Antonio López Prada de fs. 1861 a 1869 contra el Auto de Vista de 8 de febrero de 2008 de fs. 1852 a 1857, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles contra el recurrente por el delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado en el art. 166 del Código Penal, los antecedentes procesales, el requerimiento fiscal; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez del plenario pronunció Sentencia el 17 de junio de 2003, por la que declaró absuelto de culpa y pena al procesado por el delito acusado (fs. 1765 a 1774 vlta.). Apelada la decisión por ambas partes, se anuló la Sentencia y en su lugar el Tribunal A-quem, declaró a Mario Antonio López Prada, autor del delito de Acusación y Denuncia Falsa condenándolo a 2 años y 6 meses de reclusión en la cárcel de "San Antonio" de la ciudad de Cochabamba, más costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia (fs. 1852 a 1857); circunstancia que motivó al encausado interponer el Recurso de Casación que ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, Mario Antonio López Prada recurre de Casación en los siguientes términos:

- Menciona antecedentes referentes al proyecto de 100.000 Mts2 de pavimento rígido adjudicado a la empresa CONTECO Ltda. representada por Luís Oni Torrez, que el 7 de febrero de 1996 se conformó una sociedad accidental (COINBOL-JUVALGO), donde la gestión administrativa estaría a cargo de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles; posteriormente, luego de pedirle rendición de cuentas éste renunció al cargo de gerente general del Consorcio, sin embargo pese haber perdido esa calidad de representante legal del consorcio, solicitó el pago de sumas adeudadas por el Municipio de Cochabamba, hecho que se encuentra plenamente acreditado a fs. 1483. Asevera asimismo, existir declaraciones falsas en documentos públicos, como en el acta de confesión del querellante ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1998, en la que manifestó: "Yo no soy representante porque presenté mi renuncia el 4 de abril de 1998", que no coincide con lo expresado el 7 de enero de 2000, "el representante legal del Consorcio COINBOL-JUVALGO sigue siendo Julio Valenzuela", en otros documentos indica que sigue gozando de las facultades que le habían sido conferidas, cuando tenía que proceder al cobro de dineros éste se encontraba plenamente facultado, pero cuando se trataba de honrar obligaciones éste decía que los representantes legales eran Luís Oni Torrez y Mario López Prada.

- Denuncia violación a la Ley sustantiva, cuando en el considerando 3º del Auto de Vista recurrido, dicen que Mario López, habría acusado al actual querellante de la comisión de delitos, cometiendo una denuncia falsa; sin considerar que el AV. de 3/08/2000 estableció la falta de tipicidad y materia justiciable, lo cual no enerva la conducta de Julio Valenzuela, es más a fs.49 se tiene que la fiscal ya requirió por el rechazo de la querella, al considerar qué la prueba presentada por Julio Valenzuela no acredita la existencia de una Sentencia ejecutoriada; que el Juez Instructor indicó: "que, la revocatoria del Auto que rechaza el incidente de falta de tipicidad y materia justiciable, no establece de forma objetiva que el hecho sea falso, si no sólo el sobreseimiento tipifica el art. 166 del Código Penal", criterio ratificado por el Fiscal de Sala Superior.

- Que, el Auto de Vista impugnado se limita a establecer que, se interpuso querella contra Julio Valenzuela por Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo con el Auto Vista de 3/08/2000, que determinó la falta de tipicidad y materia justiciable, por consiguiente se establece la comisión del delito que se imputa; no siendo válido ese argumento, más aún cuando no se ha presentado una Sentencia ejecutoriada declarativa de inocencia o de sobreseimiento, y haciendo referencia a la legalidad del poder Nº 699/09, mencionando el art.166 del Código Penal, indica que interpuso querella contra Julio Valenzuela con prueba, con el convencimiento de que él insertó declaraciones falsas en una serie de documentos, por lo que el delito por el que se pretende condenarle está plenamente desvirtuado y da lugar al art.16.1) del Código Penal. Respecto a la provisionalidad de la calificación, sus autoridades consideran que al no haber acompañado instrumentos públicos a la querella hubiera actuado en forma dolosa, cuando es el Auto Inicial que califica los hechos; mencionando como jurisprudencia la GJ-1631 pág. 304, y fragmentos de Morales Guillén, de Fontán Palestra, acusa la infracción directa y la interpretación errónea del art.166 del Código Penal causales de casación según los núms. 1), 3) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, y violación de los artículos 16, 199, 200 y 203 del Código Penal y 48, 121, 127, 129.3), 133, 135, 222.4), 242.5) de su Procedimiento de 1972, e impetra se case el Auto de Vista y se declare su inocencia.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver el mismo.

- Debe tenerse en cuenta que el proceso penal es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se producen todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado. La base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Procedimiento Penal de 1972, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. A ese fin, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, el conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Tienen los jueces la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, asumiendo que lo que se juzga no son los tipos penales o calificaciones jurídicas sino, son las acciones u omisiones humanas que se subsumen en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo, así:

- Acusación y Denuncia Falsa, al tenor del art. 166 del Código Penal es: "El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que inicie el proceso criminal correspondiente, será (...). Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, (...)".

El tipo penal en análisis se encuentra dentro el Capítulo VII del Título III del Libro Segundo del Código Penal, que consigna al grupo de delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la actividad judicial y a la autoridad de las decisiones judiciales.

En este delito, el sujeto activo es el falso acusador, el sujeto pasivo es el enjuiciado por una acusación falsa y el bien jurídico protegido es la recta administración de justicia; sin embargo, es menester señalar también que protege el honor de las personas imputadas falsamente, así como su libertad, en caso de que a consecuencia de la denuncia falsa, se imponga una condena al acusado.

Según Soler: "las leyes no declaran calumniador a todo querellante que pierde el pleito, sino sólo a aquellos que se querellaron, con conocimiento de la inocencia del imputado a sabiendas de su temeridad, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia, o con el móvil enfermizo de consumar una venganza, echando sombras sobre quien sabían inocente". Este delito se consuma en el momento en que se ejecutoria la resolución que declara la absolución o que exista la procedencia de una excepción de falta de acción, por comprobarse que el imputado no es autor del hecho denunciado.

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Criterio

Por lo expuesto precedentemente, se arriba a la conclusión de que en el Auto de Vista al anular la Sentencia y en su lugar condenar al recurrente por el delito tipificado en el art. 166 del Código Penal, interpretó y aplicó erróneamente los preceptos de la referida norma sustantiva, así como lo dispuesto en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, al no valora toda la prueba existente dentro de los límites que señala el art. 135 con relación al art. 133 del referido Código Adjetivo Penal, llegándose incluso a formar en el A-quem una convicción de confusión con el tipo penal de la Calumnia, y sin tomar en cuenta el principio del in dubio pro reo en favor del imputado y se deciden por condenarle injustamente; por consiguiente, se ha incurrido en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del art. 298 del Código Procedimiento Penal, por cuanto han hecho una errónea calificación de los hechos al tipo penal acusado, correspondiendo en consecuencia aplicar el inciso 3) del art. 307 del Código Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Julio Humberto Valenzuela Gonzáles
Demandado
Mario Antonio López Prada.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2010AS/0502/2010Fuente oficial