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TSJ

AS/0502/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 502/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: O-30-12-S

Partes: Servicio Departamental de Caminos SEDCAM (Oruro). c/ Servicio Nacional de Caminos en Liquidación SENAC.

Proceso: Repetición de Pago.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Iver Ayaviri Díaz representante legal del SEDCAM Oruro de fs. 1196 a 202 impugnando el Auto de Vista Nro. 113/2012 de fecha 23 de agosto de 2012 de fs. 1183 a 1186 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Repetición de Pago seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) contra Servicio Nacional de Caminos en Liquidación (SENAC), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa el Juez de Partido 1ro. en lo Civil de Oruro dicta Sentencia declarando Improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 42-44 de obrados formulada por el Servicio Departamental de Caminos e Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formalizada por el Servicio Nacional de Caminos de fs. 120 a 124 de obrados.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por el Servicio Departamental de Caminos representado por Iver Ayaviri Díaz por memorial de fs. 1123 a 1127 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista de fecha 23 de agosto de 2012, cursante de fojas 1183 a 1186 Vlta., Confirma y Aprueba la Sentencia de fecha 2 de marzo del año 2012 de fs. 1116 a 1119 vlta.Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de la entidad demandante Servicio Departamental de Caminos representado por Iver

Ayaviri Díaz, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, al amparo de lo dispuesto por el art. 250, 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación, exponiendo como fundamentos:

1.- Aplicación errónea deber de fiscalización que contiene el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, con relación al art. 3 inc. 1), refiriendo que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por la Ley.

Que, la norma determinaría la aplicación del principio de legalidad, arribando a la conclusión que la nulidad debe ser declarada si estuviera determinada por ley, que en ese contexto, la nulidad procedería siempre y cuando el acto no estuviera consentido por las partes, es decir la posibilidad de anular los actos que las partes no hubieran convalidado o consentido.

Que, el Servicio Nacional de Caminos Residual no habría cuestionado la resolución de concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, no hubiera interpuesto recurso alguno consintiendo en su ejecutoria.

Que, la supuesta fiscalización del Tribunal Ad quem, fuera nula pues la disposición no autorizaría anularse obrados cuando encuentre cualquier infracción, sino cuando el vicio fuera insubsanable y causar de indefensión y nunca haber sido convalidado por las partes y que el único medio para reparar la injusticia fuera la nulidad de oficio del acto irregular.

Que, en el caso se anularía de oficio algo subsanado por los propios funcionarios del juzgado en que se tramitó la causa, que no causar de indefensión, más bien la plena fe de lo que habría acontecido realmente en la consignación de los datos de la presentación, no pudiéndose encontrar causal que amerite la nulidad.

2.- Respecto a la presunta errónea decisión que hubiera adoptado el A quo de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, refiere que al concederse el recurso no se lo habría dictado al margen de la ley y menos aun vulneraria prescripciones legales.

Que, contra el Auto de concesión de apelación el Servicio Nacional de Caminos no habría usado ningún recurso que la ley le franquearía. No hay nulidad sin texto legal, en consecuencia el recurso de apelación estuviera presentado en el plazo previsto por el art. 220 parágrafo I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, que en el caso previa comprobación de los datos de presentación se habría reconocido la presentación del recurso dentro del plazo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Caminos SEDCAM (Oruro).
Demandado
Servicio Nacional de Caminos en Liquidación SENAC.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0502/2012Fuente oficial