Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 502
Sucre, 5/12/2012
Expediente: 345/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 14.678-14.679, interpuesto por Lessin Méndez Mendizábal, contra el Auto de Vista Nº 031/2012 de 4 de abril de 2012 (fs. 14.671-14.676), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Empresa Antena Uno Canal 6 SRL, la respuesta de fs. 14.689-14.691, el Auto que concedió el recurso de fs. 14.692, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 (fs. 14.489-14.494), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 vta. y probada en parte la excepción perentoria de prescripción sólo con relación a la prima por utilidades de la gestión 2.005, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de $us. 6.198,33, por concepto de indemnización, desahucio, prima de 8 meses de la gestión 2006, vacación, aguinaldo por duodécimas de 8 meses de la gestión 2006, doble por su incumplimiento, más la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación, deducida por ambas partes (fs. 14.496-14.512 y 14.522-14.523 respectivamente), por Auto de Vista Nº 031/2012 de 4 de abril de 2012 (fs. 14.671-14.676), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló obrados hasta el auto de 27 de septiembre de 2008 cursante a fs. 9.202, disponiendo que la jueza del Juzgado 1º de Trabajo y SS, emita uno nuevo conforme a ley, con relación a la recusación planteada por ser de previo y especial pronunciamiento, a la objeción planteada.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Lessin Méndez Mendizabal, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 14.678-14.679.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem anuló obrados hasta el Auto de 27 de septiembre de 2008 cursante a fs. 9.202, limitándose a disponer que la "Jueza del Juzgado 1º de Trabajo y SS. emita uno nuevo conforme a ley" (sic). con el argumento que la juez de primera instancia se allanó a la recusación formulada por la parte demandada, sin embargo, posteriormente a ello siguió tramitando la causa, emitiendo el proveído de fecha 29 de septiembre de 2008; si bien es evidente que la juez de la causa ha emitido tres proveídos, esta figura no significa que se haya continuado tramitando el proceso, puesto que en todos los decretos dictados por la a quo, después de su allanamiento, señalan textualmente: "Estese al auto de 27 de septiembre de 2008", lo que no significa en consecuencia la existencia de causal de nulidad alguna, denotándose que con la nulidad dispuesta, el Tribunal ad quem, eludió ingresar a considerar los fundamentos de fondo de los recursos de apelación interpuestos por ambos sujetos procesales cursantes a fs. 14.496-14.512 y 14.522-14.523 respectivamente.
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