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TSJ

AS/0502/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cambio y/o sustitución de derecho propietario y cambio y/o de registro de derecho propietario en protocolos
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 502/2013

Sucre, 1 de Octubre 2013

Expediente: LP-83-13-S

Partes: Moisés Plaza Ordoñez y otros, Asociación de ex trabajadores de CORDEPAZ

c/

Janeth Patricia Aranibar Urquieta-Notaria de Fe Pública Nº 053

José Víctor Suárez – Registrador Derechos Reales, María Alcoreza de

Cernadas, Ex Sindicato de Trabajadores de CORDEPAZ

Proceso: Cambio y/o sustitución de derecho propietario y cambio y/o de registro de derecho propietario en protocolos

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1552 a 1555 y vlta. de obrados interpuesto por Andrés Fernández Poma y Lino Villegas Vargas, contra el Auto de Vista Nº S-44/2013 de 1 de febrero 2013, cursante de fs. 1547 a 1549 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cambio y/o sustitución de derecho propietario y cambio y/o de registro de derecho propietario en protocolos incoada por Moisés Plaza Ordóñez y otros contra los recurrentes y otros, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 80/2012 de 15 de febrero 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada la demanda de fs. 57 a 59 vlta. y complementaciones de fs. 61 a 61 vlta. y fs. 63 a 63 vlta. y dispuso que por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se proceda a la rectificación del nombre en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0006300 del Sindicato de Trabajadores de CORDEPAZ, debiendo consignarse de ahora en adelante a nombre de la Asociación de Ex trabajadores de CORDEPAZ “ADETRACORPAZ”. Asimismo se ordenó que por ante la Notaría de Fe Pública de la Dra. Janett Patricia Aranibar Urquieta, se proceda a registrar mediante una nota marginal la rectificación del nombre en los protocolos y Escritura Pública Nº 497/95 de 29 de agosto de 1995 del Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ, debiendo consignarse de ahora en adelante a nombre de la Asociación de Ex trabajadores de CORDEPAZ “ADETRACORPAZ” a cuyo fin debe notificarse a dichas instituciones.

Finalmente, dispusó el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta sobre el bien inmueble registrado bajo la Mat. 2.01.4.01.0006300 sobre el lote de terreno con una superficie inicial de 31.970,95 m² y restante de 27.439,35 m² ubicado en la Urbanización Mercedario “2” Calama, ordenada por ese Juzgado a fs. 56 de obrados.

Deducida la apelación por Andrés Fernández Poma y Lino Villegas Vargas, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 44/2013 de 1 de febrero 2013 confirmó la sentencia Nº 80/2012.

En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, los co demandados Andrés Fernández Poma y Lino Villegas Vargas interpusieron recurso de casación de forma y fondo, que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

1.- Refiere que el art. 48-I, 51-I-II-III y 56 de la Constitución Política del Estado establecen que se garantiza el derecho a la sindicalización, la independencia y organización de la entidad, misma que goza de personería jurídica con el solo reconocimiento a través del Poder Ejecutivo, así como su derecho propietario adquirido, sin embargo la Sentencia Nº 80/2012 y el Auto de Vista Nº 44/2013 desconociendo la personería jurídica de un sindicato le ha privado del derecho propietario registrado bajo la Mat. 201401006300, aspecto que contraviene el orden público.

Por otra parte incidan que el art. 99 de la Ley General del Trabajo y art. 125 y siguientes de su decreto reglamentario, han sido inobservados, aspecto que generan responsabilidades. Finalmente el art. 115 de la Constitución Política del Estado refiere que el Estado garantiza el debido proceso, a una justicia plural, transparente y sin dilaciones, por lo que no se puede cometer arbitrariedades y excesos en la administración de justicia que afecten derechos constitucionales.

En el fondo:

1.- Indica que en el Considerando IV numerales 3) y 5) de la Sentencia Nº 80/2012, existió interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en lo que se refiere al art. 48, 51 parágrafos I-IV-V de la Constitución Política del Estado, art. 99 de la Ley General del Trabajo, art. 124, 129 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, porque el A quo afirmó que el Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ ya no existe y que de acuerdo al informe del responsable del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, dicho sindicato no cuenta con otra disposición que reconozca al mismo, aspecto que impide la tramitación y regularización ante las oficinas de Derechos Reales de El Alto como así en la H. Alcaldía Municipal de El Alto, sin tomar en cuenta dichas disposiciones legales por las cuales los sindicatos gozaran de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices, que el patrimonio de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable y que al contar el Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ con reconocimiento de su personería jurídica otorgada mediante Resolución Suprema Nº 207252 de 16 de febrero de 1990 y al no existir documento alguno por el que se demuestre su disolución conforme prevé el art. 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el Juez de primera instancia no podía dar por hecho dicha disolución.

2.- De otro lado afirma que existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, respecto a la cursante a fs. 29 de obrados referida al informe emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el que si bien señala cuando fue reconocido el Directorio del Sindicato de Trabajadores de CORDEPAZ, en este informe no se establece de manera precisa y clara sobre la disolución del mismo, por lo que el A quo no podía afirmar que dicho sindicato ya no existe y menos declarar probada la demanda y disponer la rectificación de nombre en el registro respectivo. Por otra parte señalan que valoró erróneamente la certificación de fs. 227 de obrados en la que tampoco se certifica o establece que el sindicato de trabajadores de CORDEPAZ se haya disuelto, por lo que no podía decidir despojar del derecho propietario al Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ.

Por lo anterior solicita que se anule obrados hasta fs. 1021, es decir hasta la sentencia, al haberse ésta emitido vulnerando la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme se tiene presentado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, daremos respuesta en primer término a aquellos agravios señalados en la forma, toda vez que de ser evidentes los mismos, se resolverá conforme el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo ya resolver el recurso en el fondo.

Del recurso de casación en la forma:

En reiterada jurisprudencia emitida tanto por la Ex Corte Suprema de Justicia como por este Tribunal, se ha señalado que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme; siendo de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos cuáles son las causales de nulidad previstas en el art. 254 de la norma antes citada, especificando las razones por las que considera que debe resolverse por una nulidad y hasta que actuado procesal considera que existen vicios procesales; toda vez que el cumplimiento de dichos requisitos no establecen una mera formalidad potestativa, al contrario éstos tienen por finalidad delimitar el accionar del Tribunal Supremo para que el fallo a emitir sea pertinente y debidamente fundamentado

En el caso de Autos, los recurrentes señalan de manera general que se han vulnerado varias disposiciones legales tanto de la Constitución Política del Estado como de la Ley General del Trabajo; sin embargo no definen ni puntualizan en cuál de las siete causales de nulidad prevista en el art. 254 del adjetivo civil sostienen su petición de nulidad de obrados, al contrario son fundamentos que hacen más al recurso de casación en el fondo que en la forma. Son los propios recurrentes que señalan que en virtud al art. 115 de la Constitución Política del Estado, no deben afectarse derechos y garantías constitucionales como las de contar con una administración de justicia sin dilaciones; justamente en virtud a ello la petición que realizan de anular obrados hasta la sentencia y retroceder la tramitación del proceso hasta esa actuación procesal requiere contar con una petición clara, fundamentada, pero por sobre todo precisa en el que se señale cuál la causal de nulidad para que se resuelva conforme peticionan. Sin embargo, los recurrentes no dan cumplimiento a lo previsto en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, careciendo el recurso de casación en la forma del cumplimiento de los mismos, no pudiendo suplirse por este Tribunal dicha omisión, por lo que deviene en improcedente.

En el fondo:

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Datos del proceso

Proceso
Cambio y/o sustitución de derecho propietario y cambio y/o de registro de derecho propietario en protocolos
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0502/2013Fuente oficial