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TSJ

AS/0502/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Repetición de pagos y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 502/2014

Sucre: 08 de septiembre 2014

Expediente: CH-31-14-S

Partes: Marcelo Edgar Pareja Vilar. c/ Banco Nacional de Bolivia S.A.

Proceso: Repetición de pagos y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1328 a 1338 vta., presentado por Enrique José Urquidi Prudencio en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 185/2014, cursante de fs. 1315 a 1322, emitido el 21 de abril de 2014 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Repetición de pagos y otros, seguido por Marcelo Edgar Pareja Vilar contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., la concesión de fs. 1423; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juzgado Tercero de Partido en lo Civil – Comercial de la Capital, dictó Sentencia Nº 6/2008 de fecha 4 de enero de 2008, por la cual declaró Probada en parte la demanda principal, en consecuencia dispuso que bajo la forma de repetición de pago indebido, el Banco Nacional de Bolivia S.A. en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, cancele a la parte actora la suma de $us. 62.407,45, por la capitalización de intereses en que incurre; $us 11.556.oo por débito en cuenta sin causa de justificación y $us. 8.978,52 por intereses cobrados en demasía, más el pago a título resarcitorio de intereses legales de dichas sumas computables desde el día de la demanda, tal cual establece el art. 968 -2) del Código Civil, toda vez que no se acreditó la mala fe de la institución demandada.

Contra dicha resolución, las partes interponen recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia.

A dicha solicitud y conforme a las apelaciones interpuestas, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 157 de 29 de abril de 2008 (fojas 985 a 992), confirma la Sentencia apelada, con la modificación que la entidad demandada cancele al actor las sumas de $us. 62.407.45 por capitalización de intereses, $us. 11.556.00 por debito en cuenta sin causa justificada, $us. 34.680.54 por débitos sin respaldo, $us. 509.87 por cobro valor formularios y $us. 103.00 por pago de valor formulario al momento de desembolso, más daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia; sin costas. Complementado por Auto de fojas 1004. Resolución que fue recurrida en casación, la misma que originó la emisión del Auto Supremo de la Sala Civil Liquidadora, la cual anuló obrados hasta la Sentencia, dicha resolución de la Sala Liquidadora fue anulada vía acción de amparo constitucional, motivo por el cual, se emitió nuevamente Auto Supremo por el cual, reiteradamente se anula obrados sólo hasta el Auto de Vista, determinación que fue cumplida, emitiéndose el Auto de Vista Nº. 185/2014 de fecha 21 de abril de 2014 donde el Tribunal de apelación, confirmó en parte la Sentencia de fecha 04 de enero de 2008, y en consecuencia modificó lo siguiente: El pago de la institución financiera en la suma de $us. 53.428,93 por capitalización de intereses por préstamos corrientes, $us 83978,52 por capitalización de intereses por sobregiro en cuenta corriente, $us. 509,87 por cobro de formularios que no se estipularon en los contratos, $us. 13.857,00 por cobros realizados de dineros que no se han desembolsado, $us 402,64 por intereses generados por el monto de 8.978,52 indebidamente cobrado. Haciendo un total de $us.- 77.279,96 (Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve Dólares Americanos 96/100)

Auto de Vista que fue recurrido en casación en la forma como en el fondo, la misma que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma:

Acusa que el Auto de Vista dictado en obrados, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo emitido por la Sala Civil Liquidadora, respecto a la congruencia y exhaustividad extrañada.

Por otro lado indica que se otorgó más de lo pedido, al introducirse conceptos que no fueron demandados como el pago de formularios que no se estipularon en los contratos, por cobro de formularios a tiempo del desembolso, por cobro de dineros que no se han desembolsado, por intereses generados por el monto de $us. 8.978,52, conceptos que no concuerdan en absoluto ni en montos ni en operaciones ni descripciones que contiene la demanda.

En su punto 2 indica que no se demandó la mala fe, no fue motivo de probanza por lo cual no podía estar demostrado la supuesta mala fe, apreciación del Tribunal de Alzada que atenta al principio dispositivo que rige en el proceso.

En su punto 3, 4 y 5 acusa concretamente la vulneración del art. 236 del Código Adjetivo Civil, la valoración de la prueba pericial de oficio, indicando que al actor se le otorgó más de lo pedido y probado.

En el punto 6 y 7 hace alusión a que la demanda principal fuese incongruente y que aun así fue declarada probada y confirmada por el Tribunal de Alzada; también hace alusión a la Sentencia Constitucional empleada por el Ad quem concluyendo que el Auto de Vista carece de razonabilidad y motivación, indicando además que ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) se basan en una sola prueba producida de oficio.

Finalmente, vuelve a reiterar que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, en especial a lo referido a la indebida aplicación del art. 800 del Código de Comercio, refiriéndose a su vez a la incorrecta interpretación de capitalización de intereses sobre el cálculo de comisiones y formularios.

En el fondo:

Acusa de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley de los arts. 90 en relación al 236 del Código de Procedimiento Civil, art. 397 del mismo cuerpo legal al revelar una falta total de rectitud en la valoración de la prueba, asumiendo la carga de la prueba que incumbía al actor. Hace mención a la violación del art. 441 del procedimiento al conceder al informe pericial fuerza probatoria indubitable, omitiendo la compulsa de otros medios de prueba de descargo.

En otro punto acusa la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 424, 432, 433, 434, 439, y 442 del Código de Procedimiento Civil, al igual que del art. 180 de la Constitución Política del Estado. Por otro lado acusa la errónea aplicación de lo normado en el art. 963, 968 inc. 1) del Código Civil al no ser invocada la mala fe en la demanda y no ser la misma parte de la actividad probatoria, aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 344 del sustantivo civil.

En otro punto hace mención que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias al igual que la Sentencia dictada en primer grado, referentes a la exclusión del demandante Mario Julio Alvar Oquendo, al permitir al margen de los puntos establecidos en el auto de relación procesal, señalar otros a manera de cuestionario en la provocación directa de la prueba pericial a la que se otorga valor absoluto; otra discordancia es el razonamiento de los Tribunales de instancia respecto al reconocimiento del valor legal que asignan a los documentos de préstamo que tenían como destino la recomposición de pasivos de los actores.

También indica que el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho; como error de hecho acusa al Juez de producir en forma directa la prueba cual si fuera una de las partes, fojas 844 - 886 del expediente, excediendo sus facultades, vulnerando el carácter inmodificable del auto de relación procesal, desestimando toda la prueba de descargo como la cursante a fs. 313 – 319, 401 – 441, 459 – 519 y fundamentalmente la de fs. 718 – 815. También hace mención al error de hecho incurrido al no valorar los alcances de los documentos públicos y privados, al considerar probado el hecho del cobro de intereses sobre tasas inexistentes deducidas, la confesión espontánea vertida en la demanda, la prueba testifical y otros.

Como error de derecho señala la mala valoración de los documentos públicos cursantes a fs. 415 – 427 y 428 – 439, los cuales fueron ligeramente considerados, y son la expresión escrita del demandante, producto de una revisión de los saldos adeudados al Banco, luego de una depuración de todas sus obligaciones, reconociendo que adeudan dichos montos de dinero. Por otro lado acusa que se dio valor absoluto y decisivo a la prueba pericial de oficio en desmedro de los otros medios de prueba.

Hace mención que se comete error de derecho al no valorar la totalidad de las operaciones derivadas de los contratos de préstamo y operaciones bancarias emergentes de los préstamos por la suma $us. 81.000.- y $us. 28.000.- las cuales no fueron terminadas de cancelar en junio de 2003, ignorando su valor de prueba plena en la ciega consideración del informe pericial de oficio.

Termina solicitando que al ser ciertas las infracciones, violaciones, indebidas y erróneas aplicaciones de la ley, se case el Auto de Vista, atendiendo la gravedad de las infracciones denunciadas.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Edgar Pareja Vilar.
Demandado
Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso
Repetición de pagos y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2014AS/0502/2014Fuente oficial