Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2014-RRC Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 67/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2014, que cursan de fs. 1354 a 1356 vta., y de fs. 1.405 a 1.415 vta., los querellantes Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, además del imputado Williams Lavadenz Padilla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero y su Auto complementario de fs. 1318 a 1328 y 1333 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los citados querellantes contra el imputado, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, siendo condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el querellante, como el daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), siendo resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 287/2014-RA de 27 de junio, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:
Recurso de casación de Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, anuló obrados promoviendo retardación de justicia y consecuente vulneración del principio de celeridad y oportunidad de justicia, con el único fundamento de una supuesta falta de fundamentación y contradicción de la sentencia, porque la Sentencia se basó en la inspección ocular y esta prueba no se encontraría en la lista de pruebas, cuando las simples omisiones podían ser corregidas por el mismo Tribunal de alzada, que conforme a la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía emitir una nueva sentencia.
Invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Recurso de casación presentado por Williams Lavadenz Padilla.
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado respecto a los defectos de sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP, no analizó los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida referidos a la alevosía, el ensañamiento, tampoco fundamentó sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, vulnerando de esta manera el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
2) Denuncia también que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, como defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto no se pronunció sobre: a) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, art. 370 inc. 4) del CPP; b) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); c) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observar las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio: Vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; infringiendo de esta manera el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca y transcribe como precedentes contradictorios la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo y 448/2007 de 12 de septiembre.
I.1.2. Petitorio
Los querellantes Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, solicitan sea admitido su recurso, disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida pronunciando nueva Sentencia; por su parte, el imputado Williams Lavadenz Padilla, impetra se declare fundado el recurso de casación y se disponga que el Tribunal de alzada, dicte nuevo Auto de Vista en el que se consideren los principios del debido proceso, congruencia e igualdad, en resguardo de la seguridad jurídica.
I.2. Admisión de los recursos
Mediante el Auto Supremo 287/2014-RA de 27 de junio, se admitieron los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación fiscal
El Ministerio Público, en audiencia de juicio oral, fundamenta señalando que: “…se ha dado lectura a la acusación fiscal, a la acusación particular y al auto de apertura de juicio, este auto de apertura de juicio y concordante con lo manifestado hace relación de un hecho delictivo y ese hecho delictivo señores miembros del Tribunal y Jueces Ciudadanos es de asesinato, que es diferente a un homicidio, que es de menor rango, estamos hablando de un delito cuya pena máxima es de 30 años sin derecho a indulto, este hecho señores miembros del Tribunal y señores Jueces Ciudadanos data desde el 3 de diciembre del año 2009, es decir que han pasado 3 años para que lleguemos a este acto, para que, para que ustedes miembros del Tribunal tengan una convicción de las pruebas que se van a presentar y se van a poner en juicio, determinar si es culpable o no el ahora acusado Williams Lavadenz Padilla, este hecho señores miembros del Tribunal se han escuchado versiones de cogoteros, se han escuchado versiones de personas que matan con la simple, tal vez con el dolo o sin la intensión, pero existe el hecho, es así señores miembros del Tribunal, que el señor Lavadenz a podido matar a su esposa en circunstancias que solamente, con el pretexto de no haber cocinado le haya hecho esta lesión, no puede ser señores miembros del Tribunal que hoy a una persona cuando esta estudiando y con todo respeto, derecho, puede incursionar en un delito, si fuera una persona normal y corriente que esta ajena a las normas jurídicas, podemos establecer de que pueda ser un homicidio culposo o cualquier otro delito, estamos hablando de una persona que tiene conocimiento cabal de lo que es el delito, de que es el hecho y este hecho también ha sido investigado en la etapa preparatoria, que ha durado mas de un año y se ha llegado a la conclusión de acusar al señor Williams Lavadenz por existir elementos, elementos de convicción de que ha sido el autor de le muerte de la víctima Iris Montevilla Choque, ahora estamos empezando, durante la etapa preparatoria señores miembros del Tribunal, el Ministerio Público dará a conocer a ustedes las pruebas recolectadas y de esa manera también ustedes tener una visión objetiva para determinar que el ahora acusado Williams Lavadenz es autor del asesinato…” (sic)
II.2. Acusación particular
El querellante fundamenta expresando en lo sustancial, que el 3 de diciembre de 2009, el imputado Williams Lavadenz, cortó la vida de su esposa Iris Montevilla que a la fecha de su muerte tenía 24 años y estaba gestando un bebé de 4 meses, por motivos de violencia intrafamiliar, a través de un estrangulamiento y que en el lugar de los hechos se encontraron cables de videos regados, los cosméticos de su esposa regados, una Biblia rota, siendo el imputado tan frío y calculador que habría ensayado en un papel lo que iba a decir a las autoridades. Enfatiza que el imputado no asistió al funeral de su esposa, ni cubrió un solo gasto del funeral de la vida de quien cortó, menos mostró arrepentimiento, presentando durante todo el proceso una serie de mecanismos de defensa; además, no cooperó con las investigaciones, tuvo controversias con el Ministerio Público, dilató el proceso y no fue a la reconstrucción e inspección ocular. Agrega que el imputado señaló de manera fútil, infantil o pueril, que él había encontrado a su esposa colgada de un lugar donde es imposible que una persona haga esa operación y mintió señalando que alguien le había ayudado a descolgar el cuerpo, pues posteriormente la persona que él indicó negó esta situación. Hace un recuento de las actividades previas realizadas por la víctima antes de su muerte, recalcando que resulta ilógico que ella se haya estrangulado, pues una perito reconocida a nivel nacional de psicología forense, determinó que Iris Montevilla no se suicidó, sino que fue asesinada producto de una violencia intrafamiliar recurrente.
A tiempo de recalcar que William Lavadenz no tuvo la menor piedad al asesinar a su esposa, sin pensar que quedaba un huérfano y que la víctima tenía un bebé en gestación, solicita se declare al imputado autor del delito de asesinato y se imponga la pena máxima de 30 años de presidio, mas el pago de costas y daños conforme lo establece la ley.
II.3. Sentencia.
El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, en el numeral 6, subtitulado “ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO” (sic), concluyó que: “PRIMERA.- En la actualidad, en la mayoría de los tratados de Derecho Penal, el asesinato es la acción y efecto de matar con grave perversidad con algunas de las circunstancias que califican este delito. El asesinato es el delito más grave contra la vida de las personas, porque supone la concurrencia de los ingredientes de perfidia, brutalidad, vileza y crueldad. Es un crimen alevoso, ruin, antisocial, con ninguna oportunidad de defensa. Este extremo ha sido confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas en la declaración del acusado durante la Inspección Ocular, así como lo incompleto del Protocolo de Autopsia. Estas características de configuración del delito están claramente descritas en el art. 252 num. 1 y 3 del Código Penal. Por lo analizado y probado se ha dado la configuración del delito de asesinato cometido por el acusado, en la persona de Iris Montevilla Choque, alrededor de las 15:00 horas, del día 3 de diciembre de 2009.
SEGUNDA.- Desde el punto de vista de la Tipicidad, las acciones precedentemente mencionadas, se encuentran descritas en el art. 252 del CPP, Asesinato, que consiste en matar a una persona, concurriendo ciertas circunstancias tales como: alevosía o ensañamiento, motivos fútiles o bajos, asegurar el resultado y vencer la resistencia de la víctima. Los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado ha fijado la meta de su conducta, cual era el de quitar la vida de su esposa previniendo que no hubieren otras personas adultas en el momento y lugar de los hechos. Además, no debe perderse de vista que, descartado el suicidio, no existe otra persona, por lo menos sospechosa, a quien atribuir la comisión del delito.
TERCERA.- Asimismo, la conducta del acusado es antijurídica porque el hecho de quitar criminalmente la vida a Iris Montevilla Choque, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal, cual es el derecho a la vida, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del Código Penal.
CUARTA.- En cuanto a la culpabilidad. Partiendo del concepto de dolo como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 14 del Código Penal, está claro que el procesado actuó dolosamente, porque el mismo tuvo conocimiento actual y objetivo de los elementos objetivos previstos en el art. 252 del Código Penal, ya que, en su condición de estudiante de la facultad de derecho y Agente de seguridad, sabía que matar a una persona, con inusitada violencia y crueldad, es un delito que atenta contra el derecho a la vida. La capacidad de culpabilidad se materializa en el momento de buscar estar a solas con la víctima para el logro de sus fines. En ese momento no padecía de una “enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia” que le haya impedido comprender la antijuridicidad de su acción o la criminalidad del acto; por el contrario tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, ya que sabía que quitar la vida a una persona estaba sancionado por ley.
En sus conclusiones, la defensa de Williams Lavadenz expresó que las acusaciones no han demostrado de manera concluyente que el acusado haya participado en la muerte de la víctima y que el protocolo de autopsia evidencia un suicidio y no así un asesinato; asimismo, argumentó que no hay pruebas de dolo y ensañamiento y que no se puede subjetivizar los hechos sin tener prueba convincente.
Al respecto se debe recordar que en materia penal no existe la prueba tasada, sino que el análisis de la prueba debe orientarse a las circunstancias y a la deducción luego del análisis integral de la misma”.
En la parte resolutiva, el Tribunal de Sentencia por unanimidad, falló declarando al imputado autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP.
II.4. Apelación
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: defectos de la sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP (art. 370 inc. 1 del CPP), por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas (art. 370 inc. 4 del CPP), porque no existe fundamentación y por ser insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), porque se basa en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP al no observar las normas y plazos procesales señalados.
II.5. Auto de Vista
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el cuarto Considerando, concluyó señalando: “(…) 1.- Que, el recurso de apelación restringida es un medio legal por el cual se recurren las sentencias que en su contenido demuestren inobservancia o errónea aplicación de las leyes, ya sean sustantivas cuando exista falta de tipicidad en los hechos denunciados, errónea concreción del marco penal y errónea fijación de la pena judicial, y adjetiva cuando existan errores procedimentales en la sustanciación del juicio oral y la emisión de la sentencia, este recurso de apelación tiene una naturaleza íntegramente garantista, toda vez que resguarda la correcta aplicación de derechos, garantías constitucionales, Tratados Internacionales ratificados y Leyes en la administración de Justicia, este recurso también procede cuando se dan expresamente las situaciones establecidas en los Arts. 169 y 370 del CPP.
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