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TSJ

AS/0502/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 502/2015-RA

Sucre, 20 de julio de 2015

Expediente : La Paz 99/2015

Parte acusadora : José Luis Martínez Ramos

Parte imputada : Karen Janeth Crespo Magno

Delito : Injuria

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 283 a 284 vta., Karen Janeth Crespo Magno interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2014 de 17 de noviembre (fs. 278 a 280), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Martínez Ramos contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 29 a 30 vta., subsanada a fs. 33 y vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2014 de 31 de julio (fs. 226 a 239); por la que, declaró autora y culpable a la imputada Karen Janeth Crespo Magno por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de prestación de trabajo comunitario, gratuito conforme a su profesión a favor del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto en días y horarios que no perjudiquen su trabajo como profesora normalista y una multa económica de treinta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Karen Janeth Crespo Magno, presentó recurso de apelación restringida (fs. 265 a 268 vta.), resuelto por Auto de Vista 90/2014 de 17 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 24 de abril de 2015 (fs. 281), interpuso recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 283 a 284 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente refiriéndose ampliamente a la vulneración del debido proceso señala que: i) Dentro del ordenamiento jurídico, el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé como causal de suspensión de audiencia de juicio, la ausencia de uno de los sujetos procesales, en éste caso de su abogado defensor en la audiencia de juicio de 31 de julio de 2014; toda vez, que culminada la producción de prueba y alegatos, se habría señalado día y hora de audiencia de lectura de Sentencia para el “8 de agosto de 2015”, concluido los alegatos el Juez habría decretado un cuarto intermedio, siendo reinstalada la audiencia de juicio, sin percatarse de que no se encontraban en sala todas las partes procesales; generando un defecto absoluto en el procesamiento; por cuanto –afirma- que “el acusado” tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado para poder pedir complementaciones, enmiendas, aclaraciones, reposiciones, etc., coartadas por el juzgador en infracción de los arts. 1, 5, 9, 12, 87 y 94 del CPP, arts. 1, 2, 24 a 27 de la Ley 2496 y arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), causándole indefensión, vulnerándose el debido proceso, defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP; y, ii) Que en la misma audiencia de juicio de 31 de julio de 2014, la parte acusadora habría solicitado la introducción de prueba extraordinaria consistente en una certificación del Recinto Penitenciario de San Pedro que –alega- fue propuesto por su parte, que interrogada sobre la incorporación o no de esa prueba, manifestó que la retiraba, disponiéndose en consecuencia la improcedencia de su incorporación; sin embargo, habría sido mencionada en el numeral IV denominado Pruebas introducidas en el juicio de la Sentencia, constituyendo de fundamento para la emisión de la Resolución condenatoria; en consecuencia, considera, que el Juez se basó en una prueba prohibida o ilícita, vulnerando el principio de inocencia y lesionando el debido proceso.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Martínez Ramos
Demandado
Karen Janeth Crespo Magno
Proceso
Injuria
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2015AS/0502/2015-RAFuente oficial